El delito de acoso en el sistema penal español
2, Abr, 2019 | Derecho Penal | Delito de acoso
1. Regulación normativa
El delito de acoso apareció por primera vez en nuestro ordenamiento con la reforma del Código Penal operada con la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
El preámbulo de esa ley recoge “aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento”.
Antes de 2015 la persecución o acorralamiento no tenían un reproche penal específico y tan sólo cabía perseguir esas conductas que alteraban gravemente la vida cotidiana de una persona dentro de un posible delito de coacciones o incluso amenazas.
A partir del 1 julio de 2015, el artículo 172 ter del Código Penal delimita las infracciones que constituyen este delito de acoso. El bien jurídico protegido se constituye en la seguridad, el derecho al sosiego y a la libertad personal, recogiendo nuestro sistema penal las normas establecidas por el derecho norteamericano en los años 90 y admitidas posteriormente en el ámbito de la Europa anglosajona.
El Código Penal encuadra el acoso dentro de los delitos contra la libertad en su capítulo tercero “De las Coacciones”.
2. Concepto legal
Se tipifica la conducta conocida como “stalking” en el sistema anglosajón o el “acoso predatorio”, mediante el que una persona, sin estar legítimamente autorizada, altera gravemente de forma insistente y reiterada el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
El tipo penal describe los cuatro supuestos necesarios para poder castigar al autor como responsable de un delito de acoso:
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física.
- Establecer o intentar establecer contacto por cualquier medio de comunicación o a través de terceras personas.
- Utilizar indebidamente datos personales para adquirir productos, servicios o mercancías en nombre de la víctima o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atentar contra la libertad y patrimonio de la persona o de otra próxima a ella.
- Se castiga la comisión de cualquiera de las cuatro conductas anteriores siempre que supongan una indudable gravedad, no siendo punible el mero sentimiento de temor o molestia.
Estos hechos solamente serán perseguibles previa denuncia, excepto cuando el ofendido sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por una relación de afectividad o descendientes, ascendientes o hermanos.
La pena se agrava para estas personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (violencia de género o doméstica) o para quienes acosen a aquellas especialmente vulnerables por la edad, enfermedad o situación.
3. Supuestos
Los cuatro aspectos esenciales sobre los que se vertebra el delito tienen unos contornos imprecisos y cambiantes. Podemos citar a modo de ejemplo algunas conductas típicas:
- La proximidad física incluye la observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS, cámaras de videovigilancia, geolocalización mediantes las aplicaciones de WhatsApp, Facebook, etc…
- El contacto se puede producir mediante llamadas telefónicas o por internet, incluyendo no sólo el contacto efectivo, sino también la tentativa.
- La utilización indebida de datos personales abarca la publicación de anuncios en internet, periódicos u otros medios digitales, ofreciendo en nombre de la víctima servicios o productos que provoquen la recepción de innumerables llamadas.
- El atentado contra la libertad y el patrimonio genera bastantes dudas interpretativas, al no concretarse si debe producirse sobre conductas ya tipificadas o no el Código Penal.
La sentencia del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017 es la primera que estudió esta figura delictiva y considera el delito de acoso como una variante de las coacciones. Así, exige unas conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tengan entidad suficiente para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que provoquen una alteración grave de la vida cotidiana en la víctima.
Para el alto tribunal, de “forma insistente y reiterada” equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza que se debe proyectar en un doble aspecto: repetitivo en el momento en que se inicia y reiterativo en el tiempo.
Se considera un delito de resultado, en el sentido de que las conductas deben causar directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 29 de noviembre de 2016 matiza que la comisión del delito “requiere valorar las características, reiteración y prolongación en el tiempo” y si “tal conducta es idónea para llegar a afectar seriamente el equilibrio psíquico del sujeto pasivo”.
4. Consideraciones finales
La regulación del delito de acoso se ha efectuado de forma exigua e imprecisa por el legislador, lo que obliga a la interpretación por los juzgados y tribunales.
La prueba de estas conductas resulta todavía más compleja y difícil en la tramitación de los juicios rápidos, al limitarse de forma temporal los medios de prueba que se pueden desplegar. Sin embargo, es precisamente en el ámbito de los juicios por violencia familiar –por tanto, juicios rápidos- donde es más frecuente tratar este tipo de conductas delictivas.
Debemos tener en cuenta que la condena por este delito precisa de una reiteración de acciones de la misma naturaleza que se repita en el tiempo (aunque sin concretar por el legislador el periodo de tiempo) y que suponga una intromisión indeseada en la vida de una persona que genere un estado de presión psicológica que desemboque en la adopción de cambios sustanciales en la forma de conducirse o relacionarse socialmente en su vida diaria.
El concepto de grave alteración de la vida cotidiana se antoja bastante difuso, debiendo estar a cada caso concreto y en especial a la interpretación jurisprudencial que lo desarrolle. En cualquier caso, debe entenderse como algo cualitativamente superior a las meras molestias, exigiendo una modificación en el proceso vital de la víctima de manera sustancial y grave.
Al tratarse de un delito doloso requiere la efectiva alteración de su normal proceder y actuar, siendo ejemplo de ello “los cambios de itinerario para ir al trabajo o a zonas de ocio”, “los cambios de domicilio o de número de teléfono” o la “limitación de las salidas de casa para relacionarse o el bloqueo de llamadas o mensajes telefónicos”.
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