¿Qué diferencia hay entre un trabajador socio de cooperativa y un trabajador por cuenta ajena?

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Las empresas cooperativas de trabajo asociado tienen una vinculación especial con sus socios, porque, además de ser socios, prestan su trabajo personal a la empresa. Así, se deduce una doble relación entre ellos y la cooperativa: de un lado, un vínculo societario y, de otro lado, un vínculo laboral.
Esta relación es compleja, tanto que en ocasiones podemos dudar sobre qué normativa les es de aplicación, si la societaria (civil o mercantil) o la social (laboral), por su carácter de trabajadores de la empresa.
En el día a día se entremezclan las cuestiones societaria-laboral y nos resulta a veces difícil saber ante qué instancia plantear cada cuestión.
La jurisprudencia ha venido manteniendo que la relación que une al socio con la cooperativa es de carácter societario y que las obligaciones y derechos de los socios se regirán por los estatutos sociales, las normas de régimen interno y acuerdos válidamente adoptados por la cooperativa y, finalmente, por la ley de cooperativas (muchas CCAA tienen su propia legislación pero, a falta de ésta, regirá la estatal).
Estos son algunos de los principales aspectos que diferencian al socio trabajador de un trabajador por cuenta ajena:
- En cuanto al salario. El socio trabajador no percibe un salario propiamente dicho, las percepciones derivadas de su trabajo personal son anticipos laborales, a cuenta de los excedentes de la cooperativa. Su retribución, por tanto, no se considera salario.
- En cuanto al régimen de seguridad social aplicable. Los socios pueden optar por el régimen de seguridad social que les va a ser de aplicación, es decir, en los estatutos elegirán dicho régimen (régimen de autónomos o régimen general, con exclusiones). Eso sí, la elección que se haga es para todos los socios, no pudiendo elegir individualmente cada uno de ellos.
- En cuanto al FOGASA. Los socios de cooperativas no tienen cobertura del FOGASA, por tanto, ni podrán pedir prestación, en caso de que a la sociedad le sobreviniera una insolvencia, ni tampoco están obligados a cotizar por esta contingencia.
- En cuanto a la baja. Si causan baja obligatoria, bien por exclusión, bien por causas objetivas, ya sean económicas, organizativas o de producción, no tienen por qué percibir la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores, ya que su propia normativa (ley de cooperativas, estatutos sociales o reglamento de régimen interno), podrán establecer otras cuantías o bien simplemente la devolución de su capital social, con las actualizaciones que correspondan. Sin embargo, es cierto que, en muchas ocasiones, a la hora de calcular una indemnización por una baja obligatoria motivada por estas causas, se aplican, por similitud, los cálculos establecidos para el trabajador por cuenta ajena.
- En cuanto al desempleo. Otra diferencia es a la hora de poder acceder al desempleo, el socio de una cooperativa deberá acreditar su situación legal de desempleo, si se trata de una exclusión, con la sentencia que lo acredite o bien el acuerdo homologado. Si se trata de una baja no voluntaria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, deberá constatar esa situación legal de desempleo la Autoridad laboral, según lo dispuesto en el RD 1043/1985 de 19 de junio, por el que se amplía la protección de desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado. Si quien quiere acceder al desempleo es un socio que no ha superado el periodo de prueba, deberá aportar una certificación del Consejo Rector que acredite tal situación.
A pesar de todas estas diferencias entre una relación de trabajo por cuenta ajena y un socio con su cooperativa, el articulo 2 de la Ley de jurisdicción social, apartado C), recoge en su ámbito de aplicación que se aplicará para las cooperativas y sus socios trabajadores, si bien lo limita a ciertas cuestiones (“exclusivamente por la prestación de sus servicios”). Aun así, en esta jurisdicción se tendrá que tener en cuenta la normativa que la propia cooperativa, a través de sus órganos rectores ha aprobado, es decir, sus estatutos y sus normas de régimen interno válidamente aprobadas.
Para todo aquello que no esté estrictamente relacionado con la prestación laboral, la cooperativa y los socios deberán acudir a la jurisdicción civil-mercantil para dirimir sus controversias.
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