Las claves de la protección de marca: ¿Es necesaria la inscripción en el Registro?
Durante los últimos 15 años, y cada vez con más frecuencia, recibimos múltiples consultas sobre los derechos que un empresario posee, o podría poseer, sobre el “nombre comercial” con el que se distingue en el mercado, la “marca” que dota de distintividad a sus productos o servicios e, incluso sobre el dominio de internet con el que opera en internet.
En buena parte de tales supuestos el empresario en cuestión había logrado que su Denominación Social (El nombre de la empresa, conforme está inscrita en el Registro Mercantil) o los signos con los que distinguía en el mercado -físico o virtual-, fueran conocidos por consumidores y competidores, pero no disponía del Registro de Marca (española o europea) que amparara su derecho a utilizarlo en exclusiva, esto es, a impedir su uso a los demás.
Ante tal pasividad es habitual que un “ladino” competidor logre el registro de la “marca” o “nombre comercial” que venían siendo utilizados extraregistralmente por el empresario que generó la “idea” de adoptar unos signos novedosos y distintivos que, sólo merced a su esfuerzo, se habían convertido en un activo tan valioso como frágil.
En efecto, quien no haya tenido la cautela de registrar sus signos distintivos como marca corre el riesgo de que un tercero lo haga en su propio beneficio para productos idénticos o similares, viéndose irremediablemente abocado a interponer una costosa acción judicial impetrando la nulidad del registro marcario y, casi siempre, del dominio de internet que ese avispado competidor, a buen seguro, también habrá imitado.
En ese momento, cuando el cliente repara en las consecuencias de la falta de registro de “su idea”, resulta casi irremediable que pregunte: ¿Y mi Derecho de Propiedad Intelectual?
La respuesta es clara: El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, solo protege obras de arte en general, proyectos técnicos o programas informáticos, pero no atribuye al autor de una “idea” un monopolio jurídico sobre la misma, como tampoco sobre el llamado “Know How”, cuya protección jurídica habrá de encaminarse por la vía laboral mediante cláusulas de confidencialidad en los contratos de trabajo de aquellos que lo aplican.
Y como quiera que el resultado de todo litigio es incierto, es por ello que para cualquier Star-Up será más rentable instar el registro de sus signos distintivos en la Oficina Española de Patentes y Marcas, cosa que puede realizar telemáticamente previo pago de una exigua tasa, y que además le protegerá -en territorio español- si un tercero pretendiera utilizar un dominio de internet en el que conste la marca.
Si la actividad también va a realizarse en el extranjero, resulta imprescindible dejarse asesorar por profesionales que le indicarán en cuál o cuáles de las “Clases” ha de incardinarse su ramo de actividad; en qué regiones o países le conviene hacerlo; si en el futuro un tercero pretende registrar una marca similar a la suya e, incluso; proceder a su renovación periódica para que no caduque el Registro.
En cualquier caso, sólo el registro válido de la marca confiere a su titular el derecho a utilizarlo en exclusiva, y de prohibir a un tercero su utilización, ya sea en forma de nombre comercial (empresa), de marca (producto) o de dominio de internet, por lo que resulta un trámite imprescindible para evitar perniciosas situaciones.
Mas durante la última década la cultura marcaria en España se ha visto sometida a un notable progreso, de tal modo que cualquier empresa que se precie de nacer con vocación de continuidad protege su nombre con la misma naturalidad que unos padres inscriben a su hijo en el Registro Civil.¿A quién se le ocurriría no hacerlo?
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