La disolución de la sociedad mercantil por paralización de los órganos sociales
Abogados especialistas en derecho mercantil
Llamada gratuita
900 102 722
O, si lo prefieres, te llamamos
La acción de disolución de la sociedad mercantil por la paralización de los órganos sociales se regula en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital: “La sociedad de capital deberá disolverse: …/… Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.”
Es el caso, por ejemplo, de que tras el fallecimiento del socio mayoritario de una sociedad limitada que ostenta el 85% de las acciones, y constando la renuncia pura y simple de sus herederos a dichas acciones, quedan aquellas sin titular, no siendo posible por tanto ni su adjudicación, ni su representación. De modo que la mercantil en cuestión al no poder concurrir a su Junta General en al menos un tercio del capital social, queda aquella imposibilitada para tomar cualquier acuerdo social.
Es importante destacar que lo relevante a efectos de la válida constitución de la Junta en estas Sociedades de Responsabilidad Limitada es el hecho de que los acuerdos se adopten por una mayoría determinada de votos. Es decir, para que la constitución sea válida se precisa la asistencia, personalmente o mediante representante, de socios que representen un número de votos suficiente para, conforme a la ley y los estatutos, adoptar acuerdos válidamente. La falta de asistencia del número de socios suficiente para alcanzar las mayorías de votos requeridas impide, por tanto, que la junta se pueda celebrar y adoptar válidamente acuerdos.
El régimen de mayorías es el establecido en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital, y siguiendo su dictado, es obvio que no es posible alcanzar acuerdo alguno cuando no se alcanza la mayoría ordinaria del Artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital: “En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social”, y si la concurrencia es imposible para la mayoría simple huelga hablar del impedimento de mayorías reforzadas bien legales o estatutarias.
De todo ello resulta que, estamos ante un supuesto paradigmático de paralización de órganos sociales, circunstancia que es causa de disolución de la sociedad que se constatará por la decisión judicial.
En este sentido, respecto a la efectiva paralización de los órganos sociales de la Junta General imposibilitada para adoptar acuerdos legalmente válidos, la jurisprudencia entiende que:
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia de 10 May. 2007, rec. 621/2006: “Precisamente la paralización, como causa de disolución, debe afectar en realidad a la junta general de socios, pues cualquier bloqueo del órgano de administración puede ser solventado por la junta, incluso convocada judicialmente, reconfigurando dicho órgano de administración en sus funciones soberanas.
En relación a la junta de socios, la causa de disolución precisa la “paralización de los órganos sociales de forma que resulte imposible su funcionamiento”.
En el mismo sentido, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia de 17 May. 2007, rec. 601/2006 o Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de junio de 2008, en cuanto que esta causa debe ser de imposible o de muy difícil solución: “La apelante insiste en su recurso en que, para apreciar la causa de disolución que contempla el art. 104-1,c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (“La Sociedad anónima se disolverá…por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento..”), no basta con que concurran incidencias puntuales ni problemas momentáneos, sino que ha de constatarse la presencia de obstáculos o dificultades que, por su carácter duradero, permitan afirmar con fiabilidad que la paralización de los órganos constituye una situación estructural de imposible o de muy difícil solución.”
Basilio Hermoso | Socio LEAN Abogados

La nulidad de la garantía hipotecaria prestada por consumidores en préstamos mercantiles
El TJUE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva.

Medidas cautelares de la AEAT contra los responsables subsidiarios de las deudas de una sociedad mercantil
Resulta ineludible que la AEAT invoque existencia de unos indicios de grave dificultad de cobro de la deuda de los administradores, sino que debe acreditar la concurrencia de dichos indicios

Retribución del administrador societario y deducciones en el Impuesto de Sociedades
No van a resultar suficiente las actuaciones formales con las que habitualmente se documentan tales relaciones laborales socio-sociedad

Indemnización por resolución anticipada del contrato de agencia de duración determinada
¿A qué indemnización tiene derecho el agente vinculado con una empresa por un contrato de duración determinada cuando ésta resuelve el vínculo contractual?

| Dirección: Antonio Maura 16, Madrid
| Teléfono: 900 102 722
| Email: info@leanabogados.com
| Horario: 09:00 – 20:00 (L-V)
Aviso Legal | Política de Privacidad | LEAN Abogados© 2020
A Coruña | Albacete | Almería | Badajoz | Barcelona | Bilbao | Burgos | Cáceres | Ciudad Real | Gijón | Granada | Gran Canaria | Guadalajara | Huelva | Jaén | León | Logroño | Madrid | Málaga | Murcia | Palencia | Salamanca | Santander | Santiago de Compostela | Sevilla | Valencia | Valladolid | Vitoria-Gasteiz | Zamora | Zaragoza