El contrato de depósito mercantil y civil
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ÍNDICE
1. ¿Qué es el contrato de depósito?
2. Principales diferencias entre el depósito civil y mercantil
3. Elementos del contrato de depósito
3.1. Elementos subjetivos
3.2. Obligaciones del depositario
3.3. Finalidad del depósito
3.4. Responsabilidades del depositario
3.5. Lugar de restitución del depósito
3.6. Deberes del depósito
1. ¿Qué es el contrato de depósito?
Para abordar las diferencias entre el depósito civil y mercantil, podemos partir de lo establecido en el artículo 1.758 del Código Civil, que determina que:
“Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla”.
De tal escueta enunciación podemos extraer una definición más o menos aproximada de qué se entiende por contrato de depósito:
Aquel mediante el cual una parte (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa para que este la reciba, custodie durante tiempo determinado y la restituya cuando el primero así lo requiera.
Es, por tanto, la obligación de guarda y custodia, la que se constituye como causa central del contrato de depósito y en torno a la cual se configuran el resto.
Otra de las características esenciales del depósito es su carácter real, siendo la entrega o puesta a disposición de la cosa (“datio rei”) una condición imperativa para la perfección del contrato.
En cuanto al objeto del contrato de depósito, el Código civil establece en su art. 1.761 que deberá recaer sobre cosas muebles, como consecuencia lógica del necesario desplazamiento posesorio que ha de tener lugar del depositante al depositario.
2. Principales diferencias entre el depósito civil y mercantil
Como hemos visto, el contrato de depósito aparece regulado con carácter general en el Código Civil, haciéndose necesario, para poder establecer las notas diferenciadoras entre este y el contrato de depósito mercantil, acudir a la regulación que de este último contiene el Código de Comercio.
Así, en su Artículo 303 recoge una serie de características cuya concurrencia determinará el carácter mercantil del depósito:
- Que el depositario, al menos, sea comerciante.
- Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
- Que el depósito constituya por sí mismo una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.
Aunque la cuestión no es sencilla, la doctrina mayoritaria se ha inclinado por considerar que no resulta estrictamente necesario que se den las tres características, siendo suficiente con que el depósito constituya una operación mercantil.
Dado el carácter mercantil del depósito, una de las diferencias de mayor trascendencia la constituye el hecho de que el contrato de depósito mercantil se presumirá que tiene carácter oneroso, propio de cualquier operación en el tráfico mercantil, al tratarse de un servicio que presta el depositario al depositante y que justifica la existencia de un precio, mientras que el Código Civil, en su artículo 1.760, predica la gratuidad del depósito, salvo que las partes acuerden lo contrario.
3. Elementos del contrato de depósito
Analizamos de forma resumida algunas de las características del contrato de depósito y las principales obligaciones que del mismo se derivan para las partes contratantes.
3.1. Elementos subjetivos
Como elementos subjetivos del contrato de depósito, ya sea civil o mercantil, se encuentran las figuras del depositario y el depositante, a los cuales resultan exigibles una serie de obligaciones y deberes concretos.
3.2. Obligaciones del depositario
Entre las obligaciones fundamentales del depositario, además de la ya aludida obligación de restitución, se encuentra la de guarda y custodia de la cosa dada en depósito. La diligencia exigible al depositario en relación con su obligación de guarda y custodia dependerá de si nos encontramos ante un depósito civil o mercantil: en el depósito mercantil se atenderá a la diligencia que resulte exigible conforme a la “lex artis”, siempre más cualificada que la que resulta exigible en el depósito civil (en el que se exige el estándar de diligencia que correspondería a un “buen padre de familia”).
En cuanto al depositario y sus obligaciones (restitución, guarda y custodia), el deber de custodia va más allá del deber de vigilancia de la mercancía objeto del depósito, exigiéndose al depositario disponer de todos los medios a su alcance para proteger y mantener inalterada la mercancía en depósito.
3.3. Finalidad del depósito
No está facultado el depositario para destinar el objeto del depósito a fin alguno. Así, aunque el Código Civil prevé dicha posibilidad cuando medie permiso expreso del depositante, establece que el contrato perderá en tal caso el carácter de depósito, transformándose en un contrato de préstamo o comodato.
3.4. Responsabilidades del depositario
El depositario responderá, por regla general, de los menoscabos en la cosa depositada. La diligencia exigible al depositario adquiere especial relevancia en estos supuestos (menoscabos en la cosa objeto de depósito), muy especialmente en el caso del depósito mercantil, al prever el art. 306 del Código de Comercio la obligación del depositario de responder de todos los menoscabos, daños y perjuicios que se produzcan por su malicia o negligencia, e incluso los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas cuando no hubiere hecho por su parte lo posible para evitarlos o remediarlos, avisando además al depositante tan pronto se hubieren manifestado.
Cuando los depósitos sean de numerario o se entreguen sellados o cerrados, sin perjuicio de que deberá asumir el depositante los incrementos o disminuciones de su valor, los riesgos de los mismos serán de cuenta del depositario, salvo concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, cuya prueba incumbirá siempre al depositario.
3.5. Lugar de restitución del depósito
En cuanto al lugar de la restitución, establece el art. 1.774 del Código Civil que deberá ser aquel designado por las partes, siendo los gastos a cargo del depositante. De no haberse designado lugar alguno, la restitución se producirá en el lugar en que se halle la cosa depositada, aunque no fuera el mismo en que se hizo el depósito.
3.6. Deberes del depositante
Entre los deberes del depositante, además de su evidente obligación de entregar la cosa y/o mercancía objeto del contrato de depósito (requisito fundamental para su perfección), en el contrato de depósito mercantil (y, en caso de pacto, también en el contrato de depósito civil) deberá abonar la retribución pactada entre las partes al depositario.
En el depósito civil, el depositante estará obligado a reembolsar al depositario los gastos en los que haya incurrido para la conservación de la cosa, así como a indemnizarle los perjuicios que el depósito le haya producido, facultándose al depositario a retener en prenda la cosa depositada hasta que le sean abonados dichos gastos y perjuicios.
Algún autor entiende que dicha previsión, contenida en los artículos 1.779 y 1.780 del Còdigo Civil, no será de aplicación a los contratos celebrados en el marco de una operación mercantil, dado que la retribución pactada entre las partes ya debe integrar estos conceptos y justifica la reciprocidad de las prestaciones.
Teniendo siempre presente que, como en cualquier otro ámbito, al estudiar el contrato de depósito podría profundizarse en la materia tanto como se quisiera, es fundamental la intervención de un abogado especialista que defina el contrato de depósito y su carácter civil o mercantil.

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