La sucesión intestada o ab intestato
1. ¿Qué es la sucesión intestada?
La sucesión intestada, también llamada “ab intestato”, tiene lugar cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento o bien, si lo ha otorgado, cuando el testamento es nulo o se ha anulado. En este tipo de sucesión es la ley la que determina qué parientes heredan y en qué proporciones. Estas personas se denominan “herederos legales” (que son distintos a los legitimarios).
La sucesión intestada se encuentra regulada en los Art. 912 a 929 del Código Civil, correspondientes al Capítulo III del Título III del Libro III (“De las sucesiones”).
2. ¿Cuáles son sus características?
Entre las principales características de la sucesión intestada se pueden señalar las siguientes:
- Es una sucesión hereditaria y, por ello, es una sucesión a título universal, se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.
- Es una sucesión legal, es la ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de cuál hubiese sido la voluntad del causante.
- Es una sucesión subsidiaria, porque sólo se abre en defecto, en todo o en parte, de una sucesión testamentaria, si bien es compatible con ésta cuando la sucesión testamentaria se refiera sólo a parte de los bienes del causante.
3. ¿Cuándo tiene lugar la sucesión intestada?
El artículo 912 de nuestro Código Civil contempla alguno de los supuestos en los que procede la sucesión intestada. Decimos “alguno” porque en la práctica este tipo de sucesión se puede dar en un amplísimo abanico de supuestos.
Los casos contemplados en el Código Civil son los siguientes:
- “Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez”. El fallecimiento sin testamento se acredita mediante el certificado de defunción y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad. Y, aunque no se indique de modo expreso en el precepto, junto con los casos de invalidez deben incluirse también los de ineficacia del testamento, que puede tener lugar por su revocación, por caducidad o por su desaparición o destrucción.
- “Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto”. En este caso, la sucesión intestada convive con la testamentaria. Pero es necesario destacar que si todos los bienes de la herencia se atribuyen individualmente a legatarios, no procederá la apertura de la sucesión abintestato, toda vez que en ese caso se prorratean entre los legatarios las deudas y gravámenes.
- “Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer”.
- “Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”. Este es un supuesto que no plantea mayores problemas ya que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 914 del CC “lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada”.
4. ¿Cuáles son los sistemas de llamamiento a la sucesión intestada?
Para poder determinar quiénes son los herederos en una sucesión intestada hay dos sistemas de llamamiento:
- El sistema objetivo o real: el llamamiento se realiza sobre la base de la relación entre los bienes y la persona de quien proceden, dando lugar a la troncalidad que, en definitiva, persigue como meta que los bienes no salgan del tronco familiar.
- El sistema subjetivo o personal: el llamamiento se hace sobre la base de los vínculos personales o relaciones entre el causante y las personas llamadas a la sucesión. Este tipo de sistema tiene, a su vez, dos variantes:
- El sistema germano de parentales, o grupo de personas unidas a un común ascendiente.
- El sistema romano de parentesco que, para determinar la preferencia, atiende a tres criterios escalonados: las clases, los órdenes y los grados de parentesco. Este sistema es el que sigue nuestro Código Civil.
5. ¿Cómo se distribuye la herencia?
Una vez que se determinan cuáles son las personas llamadas a la sucesión abintestato, se deberá realizar la distribución de la herencia Para ello, nuestro Código Civil utiliza los siguientes criterios:
• Por cabezas, dividiéndose la herencia en tantas partes iguales como personas concurran. Ésta es la regla general en nuestro Derecho Común.
• Por estirpes, que consiste en dividir la herencia en tantas partes iguales como grupos de parientes concurran. Es propia del derecho de representación y dentro de las estirpes se sucede por cabezas.
• Por líneas, que divide la herencia en dos partes, una para los parientes de la línea materna y otra para los de la paterna. Nuestro Código Civil solo acude a esta forma en el caso del artículo 940 al señalar que “si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos”.
La sucesión intestada se articula mediante llamamientos sucesivos. Así, en primer lugar, la ley llama a los descendientes; solo en su defecto, a los ascendientes; de no existir éstos, al cónyuge viudo; a falta de los anteriores, a los colaterales; y, finalmente, en defecto de todas estas personas, sucede el Estado.
6. ¿Cómo se determinan los herederos?
Debe acudirse al correspondiente procedimiento de declaración de herederos abintestato que, en la actualidad, se tramita en las notarías, a la que habrán de aportarse los siguientes documentos:
1. Certificado de defunción del causante.
2. Certificado de empadronamiento del causante (determina la competencia territorial de la notaría).
3. Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
4. Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido o de los padres o de los parientes en línea colateral, si no hubiera hijos y vivieran.
5. Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto y de nacimiento de los hijos de estos.
6. Certificado de matrimonio del fallecido.
7. DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar su domicilio habitual.
También deberán comparecer ante el notario dos testigos, mayores de edad, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.
Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.
María José Lorenzo Gómez | Abogada LEAN Abogados
Especialistas en Herencias
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