¿Qué es un crédito revolving y cuáles son sus límites?
1. ¿Qué es un crédito revolving?
Para realizar una aproximación al concepto de “crédito revolving”, hemos de partir del concepto mismo de crédito o contrato de crédito, que puede definirse como aquella operación financiera en cuya virtud una entidad financiera pone a disposición del cliente una determinada cantidad, para su libre utilización por el cliente conforme a sus propias necesidades. Sin ánimo de exhaustividad, tal puesta a disposición de la cantidad, en contraposición con su entrega, constituye la principal diferencia con la figura del préstamo, en la que las cantidades objeto de éste se entregan al prestatario en el momento mismo de su concesión.
Lo que diferencia al crédito “revolving” de otras modalidades de concesión de crédito es su carácter rotativo o revolvente (“revolving”), un carácter que no alude sino al derecho de su titular a realizar, siempre observando el límite del crédito y durante la vigencia del contrato bajo cuyo amparo se ha concedido, cuantas disposiciones tenga por conveniente (tanto así del importe del crédito no dispuesto, como del ya dispuesto y amortizado). Es precisamente la posibilidad de re-disponer del crédito utilizado y amortizado la que determina el carácter “revolving” del crédito.
2. Funcionamiento y riesgos de un crédito revolving
Los créditos “revolving” son generalmente préstamos personales, pudiendo catalogarse dentro de tal tipología como préstamos al consumo de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que los define como aquellos por los que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
Entre sus notas características podemos destacar su destino (generalmente: financiación de la economía doméstica), los escasos formalismos que se presentan en su contratación (sin análisis de riesgos y sin evaluación -o laxa evaluación- de la solvencia del solicitante del crédito), la consecuente agilidad en su concesión, la agresividad de las técnicas utilizadas por las entidades en su comercialización y su instrumentación, en la gran mayoría de los casos, mediante tarjetas de crédito (“tarjetas revolving”). En referencia a estas últimas, y en relación con su funcionamiento y operativa, el Banco de España advierte:
“Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.”
El Banco de España desliza así una advertencia acerca de uno de los riesgos inherente a este tipo de productos financieros: su largo plazo de amortización, con el consecuente devengo y obligación de pago de unos elevados intereses.
3. Limitación al tipo de interés: Sentencia del Tribunal Supremo
Como resulta lógico y evidente, las notas características de este tipo de productos financieros que ya hemos apuntado (y fundamentalmente la falta de evaluación de la solvencia de los clientes que, si bien permite mayor agilidad en su concesión, incrementa de forma notable el riesgo de la operación para la entidad concedente), justifican un mayor “precio” del contrato en términos de interés remuneratorio con respecto a otras modalidades crediticias. Sin embargo, ello no implica en modo alguno que las entidades puedan establecer tipos de interés desproporcionados, sin sujeción a límite alguno.
Así lo ha entendido recientemente el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, en la que, en aplicación de la Ley de Represión de la Usura (que establece la nulidad de aquellos contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso), declara el carácter usurario de la operación de crédito en dicho supuesto analizada.
Argumenta el Tribunal Supremo que para la determinación de la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” debe acudirse al tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia analizada, de manera que cuando la diferencia entre dicho valor de comparación y el tipo de interés aplicado sea notable (debiéndose tener en cuenta que cuanto más elevado sea el valor de comparación, menor margen habrá para incrementar el interés sin incurrir en usura), el tipo de interés será usurario.
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Con más contundencia que el Banco de España, el Tribunal Supremo apoya su decisión en el riesgo principal que para los consumidores puede derivarse de este tipo de contratos y es que, cuando la cuota mensual pagada por el titular del crédito sea lo suficientemente baja en relación a la deuda (lo que sucede frecuentemente), de manera que no cubra la totalidad de intereses, comisiones, otros gastos y capital dispuesto, la parte del capital dispuesto y no amortizado seguirá generando intereses, lo que convertirá al titular del crédito en deudor a perpetuidad de la entidad financiera, que no solo no verá amortizada la deuda contraída, sino que verá como esta se incrementa progresivamente. El titular del crédito se convertirá así, en palabras del Tribunal Supremo, en “deudor cautivo” de la entidad concedente del crédito:
“Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que, por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
Enrique Buil | Abogado LEAN Abogados
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