Los errores de la última sentencia de la AP de Barcelona respecto a la cláusula IRPH
La sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado recientemente una sentencia que rechaza la nulidad del IRPH en un contrato de 2003 de un importe de 120.000€ que aplica el índice IRPH Cajas. Considera, por tanto, que el IRPH es un índice correcto y la información del contrato es la adecuada.
Esta sentencia se atreve a refutar la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 que considera nulo el índice IRPH en circunstancias tales como no informar de la evolución pasada del índice IRPH en la información precontractual.
Rebate, en concreto, la obligación normativa de la circular 8/1990 del Banco de España de mostrar al cliente la evolución del índice de referencia durante los dos últimos años.
El TJUE considera fundamental haber mostrado la evolución del IRPH durante los dos últimos años a raíz de la obligación de dicha circular. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona resta importancia a esta obligación alegando lo siguiente:
“Esta norma estuvo vigente hasta que fue derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por lo tanto, después del 29 de abril de 2011, la regla no sería exigible.
En este mismo sentido conviene precisar que la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (entra en vigor el 29 de abril de 2012), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en sus arts. 21 y 22, incluye la obligación de ofrecer información precontractual a través de lo que se llama Ficha de Información Precontractual (FIPRE) y, una vez obtenida información del cliente, a través de la Ficha de Información Personalizada (FIPER).
Pues bien, entre aquellos requisitos, curiosamente, ha desaparecido el relativo a la evolución del tipo de interés de referencia ofrecido por el banco.”
Por tanto, afirma sin ningún género de dudas que a partir de la Orden de 2011 ha desaparecido la obligación de mostrar la evolución del IRPH, queriendo decir con esto que dicha obligación de la Circular 8/1990 del Banco de España carecía de sentido e importancia, pues ya no es continuada.
La sentencia en este sentido está completamente errada en cuanto a que, a raíz de la Orden EHA/2899/2011, no sólo ha de mostrarse la evolución de los tipos de interés, sino que, además, se amplía notablemente la protección al consumidor en todos sus aspectos, pasando de 2 a 15 años de información de evolución del índice, y añadiendo también 3 datos estadísticos -como mínimo- del índice, como el tipo máximo histórico, el tipo mínimo y el tipo medio de esos 15 años. A eso hay que sumar la obligación de mostrar estos tipos mínimos medios y máximos del histórico de 15 años del índice de referencia expresados como importe de lo que pagaría el cliente en su préstamo hipotecario. Además, obliga expresamente a dar toda esta información en un documento separado.
Por tanto, la sentencia contiene una equivocación muy grave, pues sólo se refiere a los artículos 21 y 22 de la Orden EHA/2899/2011, quizá por ser estos los que en su título aluden a los documentos contractuales y precontractuales. Así, obvia el artículo 26. Tipos de interés variable, de la misma Orden, más difícil de localizar porque en su título no nombra dichos documentos precontractuales y contractuales, pero que sí hace referencia expresa a la ampliación de información que es obligatorio hacer en la información precontractual cuando el tipo de interés es variable:
“2. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, se adjuntará a la Ficha de Información Personalizada a la que se refiere el artículo 22, en un documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios e evolución de los tipos de interés. A estos efectos, se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos QUINCE AÑOS o el plazo máximo disponible si es menor.”
También se refiere la sentencia a que la obligación de mostrar la evolución del tipo de interés de referencia no aparece en el artículo 14 de la ley 5/2019 de los contratos de crédito inmobiliario, algo irrelevante pues esta ley no deroga la obligación que aquí se expone del artículo 26. Tipos de interés variable de la Orden EHA/2899/2011, sino que, al contrario, dicha ley amplia aún mas los requisitos de información. Con todo yerra de nuevo, pues el Anexo I que regula la Ficha Europea de información normalizada (documento precontractual de obligada entrega), en su sección 4ª, ‘Tipos de interés y otros gastos’, obliga, ya no a mostrar el tipo mas alto de 15 años, sino a el de 20 años como mínimo:
“el ejemplo ilustrará la TAE al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años como mínimo, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a 20 años”.
Esta obligación también ha de ser representada no solo de manera porcentual, sino como importe máximo de cuota en base a ese tipo máximo histórico:
“la ilustración de la situación correspondiente a la hipótesis más pesimista mostrará el importe de las cuotas al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo que se utilice para el cálculo del tipo deudor”.
Estos graves errores de la sentencia demuestran, sin ningún género de dudas, que, si ni siquiera dicha sentencia es capaz de entender la enrevesada normativa bancaria, menos puede hacerlo un consumidor. Tales fallos son incompatibles con las exigencias que asimismo realiza hacia los consumidores, a quienes insta a entender los índices y conocer los valores buceando entre las numerosas circulares y normativas del Banco de España y legislación bancaria, de las que se supone que debe extraer y desarrollar las complejas fórmulas matemáticas de cálculo para su comprensión.
Si la sentencia, después de un estudio profundo y exhaustivo del caso, y con toda clase de información suministrada por las dos partes, aún no entiende la complejidad de la normativa bancaria y cómo ha de ser la información precontractual respecto al índice de referencia, tampoco puede exigirse que un consumidor lego en derecho y finanzas la entienda.
Luis Pulgar Gamero | Economista y Perito Judicial
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