Responsabilidad patrimonial de la Administración por prisión preventiva injusta
Es frecuente que, tras un proceso en el que se ha decretado prisión preventiva con una posterior obsolución, se ponga sobre la mesa la posibilidad de reclamar indemnización de daños y perjuicios. Casos de gran transcendencia social como los de Sandro Rosell o Dolores Vázquez en el caso de Rocío Waninkof son dos ejemplos de ello.
La responsabilidad de los poderes públicos deriva del artículo 9.3 de nuestra Constitución Española, y del artículo 106,2 que señala que:
“Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Este último artículo remite a la normativa que pueda ser aplicable en cada caso concreto. Con todo, la reclamación seguiría el curso de la vía general del error judicial del art. 293 de la L.O.P.J.
Específicamente, en el caso presente, sería de aplicación el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que decía:
“Tendrán derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Es decir, el derecho sólo se podía reconocer cuando no se daba por probado el hecho; hemos subrayado la palabra decía porque el pleno del Tribunal Constitucional planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto a los incisos que también hemos subrayado anteriormente.
El TC en su sentencia 85/2.019 de 19 de junio consideró que esos dos incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” vulneraban los artículos 14 y 24.2 de la Constitución al entender que no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron, y absueltos por falta de pruebas en hechos que sí han existido.
Tanto el Tribunal Constitucional, como después el Tribunal Supremo en sentencia 1.348/2.019 de 10 de octubre, entendían que el sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
En consecuencia ese artículo 294.1 de la LOPJ ha quedado redactado en los siguientes términos:
“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Una interpretación literal del precepto una vez depurado de inconstitucionalidad- permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a la indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos, porque es claro que la presión preventiva siempre produce perjuicios.
Sin embargo el Tribunal Constitucional rechaza dicha interpretación literal y rechaza el criterio del derecho automático a la indemnización; señala que el alcance de la indemnización queda a futuras disposiciones legislativas y a la interpretación Jurisprudencial.
En cuanto a la existencia del derecho a la indemnización, entiende que en cada caso habrá que analizar si procede rechazarlo o no, en virtud de la aplicación de criterios propios del derecho general de daños, como pueden ser la compensación del lucro con el daño, o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima.
Y por otro lado desde el ámbito temporal, la STC establece que por el principio de seguridad jurídica este nuevo criterio, derivado de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos señalados del art. 294.1 de la LOPJ, sólo se aplicará en relación con nuevos supuestos o procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.
Esperamos que el cambio de criterio jurisprudencial sirva para que puedan prosperar esta clase de reclamaciones, y con ello los jueces y tribunales acuerden la prisión provisional o preventiva solamente en aquellos casos y por el tiempo estrictamente necesario, porque en muchas ocasiones se aprecia absolutamente injustificada la prolongación del investigado en esa situación, cuando no hay posibilidad de que destruya pruebas, y porque siempre existen medios para evitar las fugas.
Manuel Gómez Palmeiro | Socio LEAN Abogados
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