Impugnación del proceso selectivo en el cuerpo funcionarial
Por todos es sabido que la convocatoria y desarrollo de todas las fases y pruebas de una oposición se configura hoy en día como una tarea de gran complejidad. Son muchas y muy diversas las normas que han de respetarse y cuya vulneración podría dar lugar a la declaración de nulidad de todas o de parte de la mismas.
En el presente artículo vamos a tratar de acotar cuáles son las facultades inherentes a todo tribunal calificador en el desarrollo de un proceso selectivo referido stricto sensu al ámbito del personal funcionario.
En concreto, ¿puede el tribunal calificador alterar las puntuaciones de las preguntas de un supuesto práctico sin la previa publicitación con anterioridad al desarrollo de la misma?
Para explicar esta cuestión, vamos a tratar de acudir a un sencillo ejemplo:
Imaginemos que una de las pruebas contempladas en un proceso selectivo radica en la resolución de un supuesto práctico.
Las bases de tal oposición únicamente determinan que tal supuesto práctico constará de un total de 10 preguntas. Nada se dice sin embargo qué puntuación se va a otorgar a cada una de las preguntas, ni tampoco ese tribunal calificador en los días previos a la celebración de la prueba, ni en el momento anterior a su realización comunica criterio alguno.
Pese a todo ello, realizada la prueba y publicitadas las calificaciones observamos que a las cinco primeras preguntas se les da un valor de 0,5 puntos y a las cinco segundas, un valor de 1,5 puntos. La pregunta que nos hacemos es la siguiente: ¿Es conforme a derecho esta actuación? ¿Tiene esa facultad el tribunal calificador?
Para poder conceder una adecuada respuesta a esta pregunta, debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde su artículo 55 establece:
[…] Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) PUBLICIDAD de las convocatorias y de sus bases.
b) TRANSPARENCIA.
c) IMPARCIALIDAD y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
Asimismo, y en función del tipo de proceso selectivo podremos consultar otras normas de gran interés. A modo de ejemplo, el Real Decreto 869/1991 de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas y programas mínimos a que debe de ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local, determina en su artículo cuarto lo siguiente:
4.º Contenido mínimo de las bases: Las bases deberán contener al menos:
[…] Los sistemas de calificación de los ejercicios.
En todo caso, de todo el compendio normativo vigente se extrae una conclusión evidente, y es que ha sido voluntad del legislador la de proteger al opositor, dotándole de toda la información posible con la idea de tratar de garantizar acudir a ese proceso selectivo con la mayor información y en las máximas condiciones de igualdad posibles.
El hecho de no publicitar el sistema de puntuaciones se configura como una vulneración de los principios de transparencia, seguridad jurídica y de certeza que ha de reinar en toda actuación administrativa, afectando al principio, lesionando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el artículo 103 de la Constitución Española.
Pues es evidente la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, ya que sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate.
No se trata de que el Tribunal no fije los criterios de calificación que estime pertinentes, el número de preguntas, o el tipo de examen (siempre dentro de las bases de la convocatoria lógicamente), sino que el error está en no hacerlo público, en no informar previamente a los opositores del tipo de examen al que se van a enfrentar.
Si se pretende que todas las preguntas se califiquen de igual forma, tal decisión es algo inherente a las facultades del Tribunal Calificador, si se pretende que se califiquen de forma distinta, tal decisión es algo inherente a las facultades del Tribunal Calificador. Las preguntas pueden calificarse de la forma que el Tribunal estime oportunas, pero previa publicidad, informando a los opositores de cuántas preguntas integran el supuesto práctico, y sobre todo de lo que “vale” cada una de ellas.
Así pues, el error reiteramos, está en no darlo a conocer. Es precisamente eso lo que vulnera el principio de publicidad, transparencia y seguridad y no el hecho de que se cuantifiquen de una o de otra forma.
Jaime Diéguez Bodelón | Abogado LEAN Abogados
Abogados Especialistas
Llamada gratuita 900 102 722
O, si lo prefieres, te llamamos