La propiedad intelectual en proyectos y obras arquitectónicas

21 abril, 2020
Cómo afectan los derechos de propiedad intelectual inherentes a todo autor a cualquier proyecto u obra en el complejo mundo de la arquitectura

En este breve artículo intentaremos explicar cómo afectan los derechos de propiedad intelectual inherentes a todo autor a cualquier proyecto u obra en el complejo mundo de la arquitectura. Para ello, lo primero es definir qué se entiende por propiedad pntelectual. Ésta no es sino el conjunto de derechos que tienen los autores o productores de una obra sobre la creación de un bien inmaterial. Pues bien, esto, que puede parecer sencillo de identificar o comprender cuando nos referimos a una obra literaria, musical o pictórica, resulta verdaderamente problemático cuando estamos ante el proyecto de un inmueble. Esto es así porque la arquitectura es el único arte que solamente se justifica por su funcionalidad, es decir, nace para ser usado, se deteriora con el paso del tiempo y, además, exige a su creador una acreditación de su técnica y conocimiento (un título universitario), por lo que ya podemos vislumbrar que no se tratará nunca de alguien que goce de plena libertad para desarrollar sus ideas creativas.

Además de todas esas limitaciones a la innovación, existen otras dos que son decisivas a la hora de determinar si un proyecto puede alcanzar o no la protección que le ofrece la Ley de Propiedad Intelectual. Éstas son:

  1. El sometimiento a las normas técnicas y urbanísticas vigentes en el municipio, provincia y país donde se va a realizar.
  2. La intervención de otros agentes que inciden directamente en la obra (los promotores, las administraciones públicas y el destinatario final del inmueble).

Con carácter general, nuestro ordenamiento considera que una obra es susceptible de gozar de dicha protección desde el momento de su creación, sin que sea obligatorio inscribirla en el Registro de la Propiedad Intelectual. Ahora bien, para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

  • a) ser de creación humana
  • b) estar exteriorizada públicamente
  • c) ser original o novedosa

De estos tres requisitos, sin duda el que genera mayor conflictividad por su importancia es el de la originalidad, la cual se ha venido describiendo por la jurisprudencia en los últimos tiempos como algo de gran altura creativa desde un punto de vista objetivo. Esto es, como algo novedoso, singular y peculiar, desterrando la antigua teoría subjetivista que se apoyaba más en la figura del creador que en la propia calidad e innovación de la obra.

Precisamente ahí es donde reside la dificultad que toda obra arquitectónica tiene (recordemos, funcional y sometida a criterios técnicos y normativos) para gozar de los beneficios de la protección intelectual, pues no es tarea sencilla discernir la novedad u originalidad del proyectista, si bien se ha admitido tanto la originalidad del diseño per se como la de la utilización de determinados materiales novedosos o la combinación y mezcla de materiales clásicos de forma distinta. Es más, cabe la consideración de proteger una obra parcialmente por considerar que solamente adquiere esa calificación algún elemento de la misma (por ejemplo, solo la fachada, la cubierta, la distribución interior de los espacios, etc…).

Otra de las cuestiones polémicas que son prácticamente exclusivas de las obras de arquitectura es la relativa a la posibilidad de que éstas sean modificadas tanto antes como después de su ejecución. Según la ley, cualquier modificación de una obra protegida debe ser consentida por el autor, por lo que, si el propietario actual no obtiene dicho consentimiento, deberá acudir a los tribunales para conseguirlo, lo cual no parece lógico, pues debería existir un equilibrio razonable entre los derechos de la propiedad intelectual del autor y los de la propiedad física, legal o material del propietario so pena de incurrir en un ejercicio manifiesto de abuso de derecho.

Por ello, es preciso advertir que, aunque este derecho nace desde el momento de su creación, no toda obra o proyecto está dotado de creatividad susceptible de obtener esa protección especial. Como ha definido el Tribunal Supremo, para obtenerla debe ostentar una originalidad en la obra que haga ver una altura creativa que conlleve o suscite una impresión distinta y peculiar en las personas, sin necesidad de que ello suponga una diferencia total en cuanto al estilo o tendencia. Es decir, un arquitecto puede realizar un proyecto dentro de claro estilo preexistente, y elaborar sobre el mismo un edificio que plasme unas ideas completamente novedosas en cuanto a materiales, volúmenes, proporciones, espacios, aprovechamientos y luz que lo hagan singular y merecedor de la protección legal.

En definitiva, para considerar si un proyecto o una obra adquiere la categoría suficiente para que su autor goce de los derechos de propiedad intelectual contemplados en la ley, la originalidad entendida como altura creativa será casi siempre el elemento determinante; si bien, al tratarse de una cuestión de criterio, deberá acudirse siempre al caso por caso, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo.

Esteban González Sastre | Socio LEAN Abogados

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