¿La retribución de los socios en las sociedades profesionales: ¿nómina o factura con IVA?
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, vino a dar respuesta a la creciente necesidad de los denominados profesionales titulados de disponer de un instrumento societario específico para canalizar jurídicamente el ejercicio de su actividad. La rápida y constante evolución de los modelos de negocio ha propiciado, en muy pocos años, la aparición de sociedades de abogados, médicos, economistas, arquitectos, etc…, e incluso el surgimiento de compañías multidisciplinares integradas por profesionales de distintas actividades. Empiezan a quedar en el recuerdo los gabinetes profesionales unipersonales que durante tantos años fueron la pauta a seguir en el mundo de las profesiones liberales.
Partiendo de dicha realidad, la cuestión a tratar en este artículo es la primera que se plantean los socios al constituir una sociedad profesional: “¿Cómo cobramos nuestros servicios?”. Obviamente, hay dos vías, o nómina o factura con su correspondiente IVA emitida por el socio profesional a la sociedad. Lo primero que se debe saber es que la elección no depende de la voluntad de los socios, ni de una decisión del órgano de administración, sino de la normativa tributaria vigente. La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, promulgada con el objeto de reformar distintas normas tributarias y, entre ellas, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-, trajo consigo, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 2015, la nueva redacción del art. 27.1, con el propósito de despejar las dudas sobre la tributación de los socios en las sociedades profesionales. El citado precepto incorporó el siguiente párrafo:
“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.>
De modo que la cuestión a dilucidar es la relativa a la sujeción o no al IVA en las percepciones que reciban los socios, es decir, si se trata de una nómina sin más, o si el socio debe emitir factura a la sociedad con el IVA que corresponda. La Dirección General de Tributos -DGT- salió al paso de este asunto mediante la resolución V1148, de 13 de abril de 2015, en la que viene a sentar los criterios para determinar cuándo procede una u otra opción. Conviene anticipar que será necesario atender al caso en concreto para dar una respuesta adecuada, pero lo fundamental es conocer dichos criterios para poder determinar en qué supuesto nos hallamos.
Un primer punto de análisis viene dado por el concepto de dependencia del socio respecto de la entidad. Si existe tal relación de dependencia, la retribución no estará sujeta a IVA, mientras que si el socio “se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad”, entonces estará sujeto al IVA. La indicada resolución también hace referencia a “la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad”, de manera que si éstos corresponden a la sociedad sería un factor determinante para que la prestación de servicios efectuada por el socio no estuviera gravada con el IVA.
No obstante, habría que atender, a su vez, al factor riesgo económico como otro de los elementos a tener en cuenta para delimitar el caso concreto. En este sentido, siguiendo el texto de la resolución, “habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa”. Este es, a mi entender, un requisito clave en la cuestión estudiada, puesto que la práctica ha demostrado que el modo de retribución en muchas sociedades profesionales, especialmente las que no presentan un elevado volumen de facturación, está en relación directa a la marcha económica de las mismas, situación que, como indica la DGT, no se suele dar en el ámbito de una relación laboral, pues en ésta el trabajador percibe su retribución con independencia de los resultados de la explotación. También en relación a este criterio, podríamos añadir que el hecho de que la retribución que perciba el socio esté en función del trabajo que realiza para la sociedad es otro indicio clave para determinar la independencia de aquél en cuanto al desarrollo de la actividad y, por tanto, en relación a la aplicación del IVA a los servicios que presta.
Conviene no olvidar que, en el caso de que los socios obtengan su retribución mediante el giro de facturas a la sociedad, con el correspondiente IVA, el art. 18 de la Ley de Impuesto de Sociedades -LIS-, respecto de la valoración del trabajo realizado por los socios para la sociedad, establece la presunción del valor de mercado siempre que la cuantía de las retribuciones de la totalidad de los socios profesionales no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de dichas retribuciones.
En resumen, el socio profesional que está sujeto al régimen especial de trabajadores autónomos y presta sus servicios a la sociedad desde una posición de organización propia de medios, asumiendo el riesgo de la actividad, deberá percibir su retribución mediante factura girada a la sociedad y gravada con el IVA correspondiente.
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