¿Es peligroso ser administrador de una sociedad limitada?

18 enero, 2021
El administrador habrá de ser especialmente diligente en detectar situaciones de dificultades económicas de la empresa y adoptar medidas correctivas o consecuentes de dilución
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Es generalizada la idea de que los patrimonios de la sociedad mercantil y de sus socios son independientes y de que las deudas de la sociedad no se comunican a las personas físicas- Ello en base al principio de la distinta personalidad jurídica de unos y otra.

Esta idea, aún siendo sustancialmente correcta tiene excepciones cuando el socio es también administrador de la sociedad. Entre ellas, la más relevante, por habitual, es la del supuesto de responsabilidad por deudas sociales.

1. Supuesto de responsabilidad

Al margen de la responsabilidad por daños (que deriva de actos descuidados ejecutados por el administrador que causan daño a tercero), la norma contempla la responsabilidad del administrador social por su pasividad ante la presencia de una causa de disolución de la sociedad, permitiendo que ésta continúe actuando en el mercado.

Cuál es esta actuación esperada del Administrador social viene recogido de forma expresa en la norma. Así, el administrador con cargo vigente en ese momento, debe:

  1. eliminar o remover la causa de disolución.
  2. en su defecto, promover la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad por los procedimientos legalmente previstos.

2. Causas de disolución de la sociedad

Conforme a la Ley de Sociedades de Capital, las causas de disolución de la sociedad son las siguientes:

  • a) Cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
  • b) Conclusión de la empresa que constituya su objeto social.
  • c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • d) Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
  • f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, salvo excepciones.
  • g) Cuando el valor nominal de las participaciones sociales sin voto exceda de la mitad del capital social.
  • h) Cualquier otra causa prevista en los estatutos sociales.

3. La disolución por pérdidas

De estas causas, la más relevante y habitual es la producción de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

No es raro encontrar sociedades que, pese a sufrir cuantiosas pérdidas que afectan seriamente a su patrimonio neto o habiendo llegado a una situación de insolvencia, continúan interviniendo en el mercado, incrementando sus deudas con terceros, o cesan en su actividad sin proceder a su ordenada liquidación o sin proceder a instar el correspondiente proceso concursal. En tales casos, desaparecida o devaluada seriamente la garantía del respaldo patrimonial de la sociedad, surge la responsabilidad del administrador social que permite que esta situación se prolongue en el tiempo.

En este punto es muy relevante señalar, que nuestra jurisprudencia considera que, si la sociedad no han depositado las cuentas anuales, se presume, salvo prueba en contrario, que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas. De este modo, ante la demanda dirigida por el acreedor contra los Administradores sociales, en la exigencia de responsabilidad para el cobro de su crédito contra la sociedad, se traslada a los administradores la carga de la prueba de que la sociedad no se encontraba en dicha causa de disolución.

4. Conducta exigida en caso de disolución por pérdidas

Del administrador social se espera que, tan pronto como detecte la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, realice las siguientes conductas:

1.- Convoque Junta General para que, informando de la presencia de la causa de disolución, se acuerde en ella, alternativamente:

  • a) la disolución por pérdidas.
  • b) el aumento o reducción del capital social en la medida necesaria (siempre que no sea procedente la declaración de concurso).

2.- Solicite la disolución judicial cuando la junta a la que se ha hecho referencia no se haya constituido o bien cuando constituida, el acuerdo de la Junta hubiera sido contrario a la disolución.

3.- Solicite la declaración de concurso, caso de que, además de la presencia de causa de disolución por pérdidas, concurriera una situación de insolvencia.

5. ¿Qué plazo tiene el administrador para intervenir?

La Ley no sólo regula la conducta exigible del administrador ante la concurrencia de pérdidas agravadas, sino que también establece el plazo en que debe ser desarrollada.

De este modo se señala que en los dos meses siguientes al acaecimiento de la causa de disolución por pérdidas, el administrador debe convocar junta o solicitar la declaración de concurso, o, caso de falta de constitución o de acuerdo, solicitar del Juzgado la disolución de la sociedad en los dos meses siguientes a la fecha prevista de celebración de la Junta no constituida, o desde la adopción su celebración, caso de que el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Respecto a la eliminación de la causa por aumento o reducción del capital social, la ley no expresa plazo, pero se sobreentiende que habría de ser en el de los dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución.

Insistimos en el concepto de acaecimiento, pues es el que utiliza la norma, y aún cuando pudiera pensarse que los administradores no conocen el importe del patrimonio neto sino al final de cada ejercicio económico, no son pocas las sentencias que refieren el día de inicio del cómputo a la fecha en que los administradores conocieron o debieron conocer la concurrencia de la causa, sobre la base de que están obligados a informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.

6. Alcance de la responsabilidad

La norma establece para estos casos que los administradores sociales, de forma solidaria, responden de las deudas sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

Esta es una responsabilidad casi objetiva. Producido el hecho, se deriva la responsabilidad, si bien sólo alcanza a las deudas nacidas en el tiempo en que ejerce su cargo, de suerte que el administrador que cesa no responde de las deudas que se devenguen con posterioridad a su cese, ni el administrador nombrado responde de las deudas anteriores a su nombramiento.

En conclusión, no es absolutamente cierta la independencia de patrimonios y la limitación de responsabilidad cuando se habla de administradores de una sociedad. Al contrario, es una realidad la presencia del riesgo de comunicación al administrador social de la deudas de la sociedad, razón por la que el administrador habrá de ser especialmente diligente en detectar situaciones de dificultades económicas de la empresa y adoptar medidas correctivas o consecuentes de dilución, para exonerarse de una responsabilidad económica que puede ser de considerable importancia y que cualquier acreedor de la sociedad, privado o público, puede exigir.

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