Derechos de voto de las acciones de un socio fallecido.

7 febrero, 2020
Si el socio de una sociedad de capital fallece, ¿quién resultaría titular de las participaciones hasta el momento en el que se otorgara la escritura de adjudicación y aceptación de herencia?

1. El bloqueo de la división judicial de la herencia

Resulta frecuente que el fallecimiento de un socio de una sociedad de capital se haya producido sin haber otorgado testamento que atribuya sus acciones a un heredero o legatario concreto.

Las acciones de las sociedad de capital conforman, junto con el resto de bienes, la masa hereditaria y se encuentran ligadas a particiones hereditarias más complejas.

Es frecuente también que, durante el procedimiento de división judicial de patrimonios haya conflictos que deriven en un bloqueo de los derechos de voto en las juntas generales. A su vez el bloqueo afecta de forma muy importante al devenir de la sociedad de capital que puede, incluso, concluir con un prematuro cierre de su hoja registral, y en algunos casos con la apertura de un proceso liquidativo prematuro e indeseado.

2. ¿Quién está legitimado para asistir a las Juntas sociales y ejercer los derechos de voto?

A juicio de la doctrina mayoritaria la cualidad de socio pasaría a la herencia yacente o comunidad formada por todas aquellas personas que tengan reconocida su condición de heredero por testamento o por disposición legal.

3. ¿Quién está legitimado para asistir a las Juntas sociales y ejercer los derechos de voto?

  • Puede acudir un representante nombrado por la comunidad hereditaria que no requerirá del consentimiento de los demás, entendiéndose que por Ley puede actuar en beneficio de dicha comunidad, no siéndole exigible ni siquiera la acreditación del consentimiento de los demás herederos o legatarios.
  • En ausencia de acuerdo entre ellos y ante la posibilidad de que acudieran varios a la Junta, la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales entiende procedente la aplicación de las mayorías intra comunidad de bienes que exige el artículo 398 del Código Civil para este tipo de comunidades, y ello, durante el período que la herencia esté indivisa.

En palabras de la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.016, con cita de otra del Supremo de 12 de junio de 2.015:

“Esa legitimación ad causam debe reconocerse, a la luz de la doctrina del Alto Tribunal que la atribuye (por ejemplo para instar la acción de nulidad de un negocio) a un comunero en beneficio de la comunidad hereditaria aunque no lo haya hecho constar específicamente en la demanda (Sentencias como la de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 o, en especial, la de 14 de octubre de 2004 ).

Es precisamente la indivisibilidad de las participaciones sociales (art. 90 LSC) la que determina que la ley exija la designación de un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, “lo que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal.” Ello se debe a que ” La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.” STS, Civil sección 1 del 12 de junio de 2015 (ROJ: STS 3191/2015 – ECLI:ES: TS:2015:3191) Sentencia: 314/2015 | Recurso: 1291/2013 | Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL.”

4. ​¿Cómo asegurar la continuidad de la sociedad de capital y salvar el bloqueo?

Para clarificar la participación en las Juntas por parte del representante de la comunidad hereditaria, sería interesante convocar previamente una Junta de herederos, que podría ser notarial, en la que determinar (según la participación que cada uno tenga en la herencia y por el sistema de mayorías)  quién ejercerá el derecho de voto en las Juntas de las sociedades de capital en nombre de toda la comunidad hereditaria.

La indicada actuación evitaría conflictos y bloqueos como el que indeseablemente suelen suceder y que exponíamos al inicio del presente artículo.

Con todo, debemos de poner de manifiesto con carácter previo que, tratándose de sociedades de capital habrá que atender inicialmente al contenido de los estatutos fundacionales, a fin de comprobar si en estos se han establecido un derecho de adquisición preferente de las participaciones/acciones en favor de los socios sobrevivientes o en su defecto en favor de la sociedad.

Juan Carlos Calatrava | Socio LEAN Abogados

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