¿Puede un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorizar la entrada en el domicilio de un contribuyente?
En los últimos años estamos asistiendo a numerosos procedimientos de inspección que se inician mediante auto de entrada en el domicilio del contribuyente en virtud de auto acordado por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a tal efecto.
Al margen de la virulencia con que suelen acometerse estas actuaciones y la habitual ausencia de Letrado de Administración de Justicia, cuestión que trataremos en otro artículo, trataremos aquí de determinar si los juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen o no competencia objetiva para acordar tales medidas.
Para enmarcar la cuestión de debate, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con el art.18 CE, el domicilio es inviolable y tan solo puede accederse a él mediante consentimiento de titular o resolución judicial.
Art. 18.2 Constitución Española:
“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
La inspección de los tributos acomete estas actuaciones amparada por lo dispuesto en el art 113 de la Ley General Tributaria y art 172.3 del RGAT
Art. 113 Ley General Tributaria:
“Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial”.
Art 172.3 Reglamento General de la Administración Tributaria (RD 1065/2007):
“3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.”
La cuestión es, por tanto, si por ‘autorización judicial’ podemos entender una resolución dictada por un juzgado del orden de lo Contencioso Administrativo.
La fundamentación que estos juzgados encuentran para acometer este tipo de actuaciones es el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone:
«1. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.»
Esto es, las facultades otorgadas a los juzgados de lo contencioso-administrativo en materia de autorizar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido se limita a los supuestos en que proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Es decir, para el supuesto en el que una resolución firme de la Administración, dictado en el seno de un procedimiento administrativo y, por tanto, cuya ejecución corresponda a la propia Administración. Pero en ningún momento para “ejecutar” una mera notificación de inicio de actuaciones de inspección, pues salta a la vista que no se trata de una resolución administrativa firme.
Entonces, parece claro que la competencia otorgada a los juzgados de lo contencioso administrativo por el artículo 8.6 LJCA en materia de autorización para la entrada a un domicilio constitucionalmente protegido es exclusiva para los casos de ejecución forzosa.
Se trataría entonces de determinar qué debe entenderse por ejecución forzosa a estos efectos.
Así lo establece el artículo 95 de la Ley del Procedimiento Administrativo:
“Artículo 95. Ejecución forzosa
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.”
Y el artículo siguiente (art 96 LPA) establece no sólo los medios de la ejecución forzosa, sino también la necesidad de solicitar en esos casos la autorización judicial:
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
El título necesario que habilita a la Administración a iniciar una ejecución está previsto en el artículo 93 LPA:
Artículo 93. Título
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
Esto es. Resulta imprescindible la existencia de una resolución previa, sin la cual le está vedada cualquier actuación dirigida a le ejecución.
Procede entonces determinar qué debe entenderse por una resolución. Para ello acudimos a la misma Ley de Procedimiento Administrativo, concretamente a sus artículos 87 y siguientes.
Artículo 87 Terminación
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 89 Contenido
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
La conclusión, a nuestro juicio, no puede ser más obvia. Para que la autorización a la entrada un domicilio constitucionalmente protegido pueda entenderse legítimamente amparada por la competencia objetiva de los juzgados de lo contencioso, se precisa que existe un supuesto de ejecución forzosa, para lo cual es requisito imprescindible la existencia de una resolución administrativa, sin la cual (tal y como ocurre con la instrucción de un procedimiento inspector) tal autorización judicial no tiene cabida en lo establecido en el artículo 8.6 LJCA, resultando a todas luces contraria a la ley.
Juan Carlos Robles Díaz | Socio LEAN Abogados
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