Adaptación de jornada por cuidado de hijos mayores de 12 años.

24 febrero, 2020
¿Qué sucede si el trabajador que quiere ejercer su derecho de adaptación de la jornada tiene a su cuidado menores que superan los 12 años de edad?

Con la entrada en vigor de un nuevo Estatuto de los trabajadores el año 2019, se impulsó la posibilidad de adaptaciones de la duración y la distribución de la jornada laboral para aquellos trabajadores que tuviesen a su cuidado hijos menores de 12 años (además de otros supuestos). 

Pero, ¿qué sucede si el trabajador tiene a su cuidado menores que superan los 12 años de edad?

1. Regulación normativa.

La nueva redacción dada al art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo ha quedado como sigue: 

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

 

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

 

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

 

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

 

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36 / 2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”.

2. Derecho a la conciliación familiar.

Hay que tener en cuenta que esta nueva regulación pretende garantizar la posibilidad de que las personas trabajadoras ejerzan su derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma.

En el primer párrafo se reconoce que “las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa”.

3. Adaptación para trabajadores con hijos menores de doce años.

En el segundo párrafo se hace una precisión que debe entenderse como una presunción de que en el caso de que tengan hijos o hijas, “las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años”. Este segundo párrafo hay que ponerlo en relación con el artículo 37.6 del ET. Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de doce años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora.

Además, carecería de sentido que con la reforma se pretenda limitar el derecho de las personas trabajadoras que tenga hijos menores de doce años, cuando la regulación anterior no establecía esa limitación en el artículo 34.8 del ET. A mayor abundamiento, resultaría contrario a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales restringir el derecho sólo a las personas trabajadoras que tengan hijos menores de doce años y concederlo en los demás casos.

4. ​Adaptación de jornada para trabajadores con hijos mayores de doce años.

En consecuencia, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de doce años.

Cuando se habla del derecho a la conciliación de la vida familiar debe entenderse en un sentido amplio, debiendo incluir a todas las personas que convivan con la persona trabajadora. Por tanto, no existen límites por razón de vínculo familiar o por edad. En definitiva, nada impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de doce años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación.

5. ​¿Qué opciones tiene la empresa?

En primer lugar, ante una solicitud de estas características, la empresa debe iniciar un proceso de negociación para cumplir lo previsto en el párrafo tercero del artículo 34.8 del ET. Tiene que ofrecer una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación familiar de los trabajadores. En esa contestación, debe hacer referencia a la existencia de razones objetivas en las que sustente su decisión.

Es al empresario al que le corresponde demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que impiden la adaptación de la jornada en los términos propuestos por el trabajador.

En este caso no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada.

6. ​Conclusiones.

En definitiva, tras la reforma del artículo 34.8 del ET las personas trabajadoras tienen un derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma.

Sin embargo, este derecho no es absoluto, deben concurrir causas razonables y proporcionadas que justifican el derecho de los trabajadores a que se le reconozca la adaptación de la duración y distribución de la jornada, pudiendo oponerse la empresa sólo en base a razones objetivas en las que se sustenta su decisión y tras cumplir de forma escrupulosa lo previsto en el párrafo tercero del artículo 34.8 del ET.

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