El administrador de hecho en las sociedades mercantiles
1. La figura del administrador de hecho
Tradicionalmente se ha considerado administrador de hecho a la persona que en el tráfico mercantil desempeña sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador. También a aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores. La construcción de esta figura legal ha respondido a la realidad de un día a día empresarial en el que es relativamente frecuente encontrar a quienes pretende eludir las obligaciones y responsabilidades propias del cargo de administrador social, evitando ser nombrados formalmente pero ejerciendo de forma efectiva las funciones propias de este cargo. Esto sucede, por ejemplo, cuando se utiliza a personas insolventes como testaferros mientras quien tiene el control y la administración efectiva de la sociedad actúa por medio de poderes o incluso sin ellos. La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 236.3, en el ámbito de la responsabilidad de administradores, introduce la definición legal:
“La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.”
2. Casuística
La casuística es variada y no se reduce a un único perfil, de ahí que la jurisprudencia haya tratado la figura abordando el caso concreto. Existen diferentes supuestos que giran en torno a las dos posibilidades que define el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital: i) administradores de hecho notorios o aparentes, esto es, los que sin ocupar formalmente el cargo actúan frente a terceros con la apariencia jurídica de administrador formal y ii) administradores de hecho ocultos, aquellos que de hecho controlan la gestión de la sociedad sin apariencia de ocupar cargo alguno frente a terceros pero controlando de forma efectiva a los administradores formales.
Como planteamiento novedoso, en los últimos años diversas resoluciones judiciales han tratado la posibilidad de que las gestoras de cooperativas de viviendas fuesen administradores de hecho de las mismas porque, en la práctica, el consejo rector se constituía por miembros de la cooperativa que no tenían ninguna experiencia en el sector y cuyo objetivo no era propiamente la administración de la cooperativa, sino obtener una vivienda, mientras que era la gestora quien dirigía el día a día de la cooperativa (al respecto, la sentencia de la sección 28ª Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016, rec. 96/2014, que lo descartó por no considerarlo probado).
El tratamiento de esta posibilidad se ha debido a que la consideración o no como administrador de hecho tiene gran relevancia en los concursos de acreedores de cooperativas de viviendas (muy comunes durante la crisis) pues tienen incidencia directa en la calificación de los créditos de los gestores y en la posible responsabilidad concursal de estos. Del mismo modo que la sentencia que acabamos de mencionar, otras muchas resoluciones judiciales coinciden en lo que tradicionalmente han sostenido los tribunales al tratar estos supuestos: es necesario probar la existencia de los elementos que configuran la figura del administrador de hecho en cada caso concreto.
3. Responsabilidad del administrador de hecho
La ley no proscribe la administración de hecho en sí misma, lo que busca es evitar la impunidad de aquellos que actúan como administradores de hecho para esquivar las responsabilidades y obligaciones propias del cargo de administrador. De ahí, la definición legal de la figura dentro de la responsabilidad de los administradores.
Para la imputación de responsabilidad por medio de la figura del administrador de hecho debe acreditarse tanto la existencia de los caracteres configurados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la concurrencia del resto de presupuestos de la responsabilidad que legalmente se establecen
LEAN Abogados