Incumplimiento de contratos a causa de la crisis de Covid-19

23 marzo, 2020
¿Cómo afecta esta excepcional situación a los contratos que tenemos vigentes o pendientes de cumplimiento?

En los últimos días, nos enfrentamos ante uno de los mayores temores que acechan a la economía mundial y a la seguridad jurídica en particular: la incertidumbre.

Multitud de consultas se suceden tanto en el ámbito particular como empresarial sobre el impacto en los contratos de la crisis provocada por una pandemia cuyos primeros efectos comenzaron en China, uno de los países con mayor peso como proveedor mundial de materia prima y producto terminado del mundo que afectó de forma directa a la economía nacional, y que finalmente se ha instalado en nuestro país con la declaración por parte del Gobierno del “Estado de alarma”, con unas medidas concretas que, de una forma u otra, trasladan su efecto de forma generalizada a todos los sectores.

1. Análisis de cada caso

Tenemos que analizar el problema desde dos perspectivas distintas, dependiendo de si actuamos en una determinada transacción como proveedores de bienes o servicios, con una obligación de dar o hacer; o bien como receptores, en cuyo caso la principal obligación será la de pago a cambio del bien o servicio recibido. Estos dos conceptos se identifican en nuestro ordenamiento jurídico con los conceptos de deudor (si actuamos como proveedor) y acreedor (si nuestra posición es de receptor de un determinado bien o servicio).

Pero, ¿cuáles son las bases o fuentes sobre las que debemos analizar cada caso? Simplificando la cuestión, son dos:

  • Los contratos: entendiendo por tales los acuerdos alcanzados por las partes en el ejercicio de la autonomía de su voluntad.
  • Las circunstancias temporales, geográficas y personales concurrentes.

En este punto, debemos llamar la atención, particularmente en materia de contratación mercantil, y principalmente, por su habitualidad, en el ámbito de la contratación internacional, de las condiciones generales de compra y las condiciones generales de venta, ya que son parte integrante de los contratos o acuerdos que rigen las relaciones entre las partes.

Pues bien, el primer paso sería analizar si contractualmente se recoge algún supuesto que “invalide” las obligaciones de cumplimiento entre las partes ante algún evento concreto o excepcional; dicho de otro modo, si se han previsto y pactado previamente circunstancias en las que se libere de responsabilidad a la otra parte pese a su incumplimiento.

Normalmente estas circunstancias exonerantes del cumplimiento se prevén bajo lo que se conoce como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En algunos contratos se prevén de forma específica qué circunstancias se consideraran, en todo caso, como de caso fortuito o fuerza mayor: si se prevé una pandemia o la declaración del “estado de alarma”, estaremos de suerte; hasta que ese evento desaparezca, estaremos liberados de responsabilidad pese al incumplimiento.

Si no se prevé de forma específica en nuestro contrato un supuesto en el que pueda encajar la crisis ante la que nos encontramos, en el ámbito de aplicación del derecho español, nos remitiremos a lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil:

      “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación (el contrato), nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

2. Principios para la inejecución o incumplimiento

Vemos que en nuestro sistema jurídico la inejecución o el incumplimiento de las obligaciones contractuales está protegida cuando sea consecuencia directa de situaciones o circunstancias que el obligado a dar o hacer no pudo prever o que, incluso aunque las hubiera previsto, no hubiera podido evitar.

Pero también debemos tener en cuenta que en materia de contratación, hay dos principios básicos:  

  • El primero de ellos, el principio autonomía de la voluntad o de libertad contractual, implica el reconocimiento del poder de las partes de autorregular los propios objetivos e intereses en base a sus intereses, con el único límite del respeto a la ley, la moral y el orden público.
  • El segundo de los principios señalados, pacta sunt servanda, se refiere a que el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto, conforme a lo pactado.

Además, para poder responder adecuadamente a la pregunta de si la fuerza mayor nos exime del cumplimiento de nuestras obligaciones, debemos recurrir a la segunda de las bases o fuentes que identificábamos más arriba: las circunstancias temporales, geográficas y personales concurrentes en cada caso.

3. Requisitos para el incumplimiento

Dada la situación actual, estamos obligados a analizar si podemos invocar la cláusula, de construcción jurisprudencial, conocida como “rebus sic stantibus”, que permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su cumplimiento (debe quedar claro que no permite a su amparo instar efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato).

Su apreciación por parte de los Juzgados y Tribunales tiene carácter restrictivo y extraordinario, y es difícil encontrar supuestos en la jurisprudencia que no se refieran a contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida, debiéndose cumplir en todo caso tres requisitos:

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato puestas en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
  2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente frustren la finalidad del contrato por desaparición del equilibrio de las prestaciones.
  3. Que todo ello acontezca circunstancias radicalmente imprevisibles en el momento de celebración del contrato.

4. Conclusión                                    

Como conclusión, ante la amenazante incertidumbre ante la que nos encontramos, sin duda es un buen momento para analizar y revisar los contratos que nos vinculan tanto como proveedores de bienes o servicios, como de receptores de los mismos.

En todo caso, como proveedores, tenemos la obligación de informar debidamente a los clientes de las previsiones que se vayan teniendo día a día (la información mitiga el efecto negativo de la incertidumbre) y adoptar todas las medidas necesarias para aminorar los posibles efectos adversos del impacto de esta crisis, tratando de renegociar y acordar nuevas condiciones adaptadas a las circunstancias; y como receptores de esos bienes o servicios, exijamos esa información y tratemos de adaptarla a nuestras previsiones de negocio, ya que, con independencia de las consecuencias jurídicas de cada supuesto particular, que se verán y tratarán en el futuro, no podemos sino intentar adaptarnos a las circunstancias con la mayor celeridad posible para que la incidencia de esta desafortunada situación nos afecte lo menos posible.

Consecuentemente, habrá determinados contratos en los que no exista razón objetiva alguna para que los obligados puedan suspender sus efectos, como por ejemplo, aquellos cuyo objeto sea eminentemente de carácter intelectual (como puede ser la redacción de un proyecto arquitectónico o el cálculo de una estructura); mientras que, por el contrario, los relativos a la entrega de determinada mercancía en una fecha determinada, son susceptibles de una renegociación entre las partes, pudiendo ser, por razones lógicas, prorrogados los plazos, salvo aquellos en los que el plazo constituya precisamente un elemento esencial del contrato.

Silvia Martínez Soto | Abogada LEAN Abogados

Especialistas en Derecho Mercantil

Llamada gratuita 900 102 722

O, si lo prefieres, te llamamos

[et_pb_posts_blog_feed_masonry_agsdcm posts_per_page=”8″ show_pagination=”off” show_author=”off” show_categories=”off” show_more=”off” category_id=”90,250,154,47″ show_comments=”off” post_bg_color=”#757575″ _builder_version=”4.3.4″ title_font=”|600|||||||” title_text_color=”#6f9383″ meta_text_color=”#6f9383″ body_text_color=”#000000″ body_font_size=”14px” blog_feed_module_type=”masonry”][/et_pb_posts_blog_feed_masonry_agsdcm]
Share This