Competencia desleal: los actos de engaño
14, May, 2019 | Derecho Mercantil | Competencia Desleal
1. Concepto legal
Los llamados “actos de engaño” aparecen recogidos en la Ley de Competencia Desleal como aquellas conductas que contienen “información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”. Estas conductas, claro, se deben circunscribir a una serie de ámbitos para ser tratadas como un comportamiento ilícito. Así, la LCD subraya que para ser consideradas como actos de engaño, deben incidir sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
2. Supuestos y casuística
Además, añade la ley, cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, “el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios”.
No sólo la falsedad de una información puede suponer un acto de engaño. También lo es “la omisión u ocultación de datos necesarios para que el destinatario pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico”.
Del mismo modo, añade la ley, también es competencia desleal “si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto”.
De acuerdo a todas estas condiciones, es fácil imaginar algunos ejemplos de actos de engaño que constituirían prácticas de competencia desleal:
- Comercialización de cualquier producto que, por ejemplo, muestre en su envase un determinado porcentaje de un principio activo o ingrediente, cuando en realidad contenga una cantidad menor.
- Venta de un producto perecedero al que se cambie el número de lote y la fecha de vencimiento para dar la impresión de que tiene un mayor tiempo de vida útil.
- Comercialización de combustibles en estaciones de servicio de una empresa (con todos sus elementos de marca asociados), dando a entender que esos combustibles son los elaborados por ésta, cuando en realidad han sido adquiridos a otra empresa.
En cualquier caso, para la determinación del carácter engañoso de estos u otros actos, dice la LCD, “se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado”. Así, para valorar una posible omisión punible de información se debe tener en cuenta si el medio de comunicación utilizado impone limitaciones de espacio o de tiempo, además de si el empresario o profesional ha adoptado (o no) todas las medidas que le pueden ser exigibles para transmitir la información debida por otros canales.
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