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Testar en tiempos de pandemia (III): los testamentos especiales

Testar en tiempos de pandemia (III): los testamentos especiales

21 febrero, 2021
Tratamos los testamentos otorgados en diversas situaciones extraordinarias legalmente tasadas en las que se puede encontrar el testador
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En los anteriores artículos se han tratado testamentos relacionados con el tiempo de pandemia en el que nos encontramos: el testamento en peligro de muerte, el testamento en tiempo de epidemia y el testamento ológrafo. 

También en una segunda entrega, y partiendo del supuesto de una vez verificada la muerte del testador, se ha tratado el cumplimiento de las últimas voluntades del causante-testador por medio de la manifestación y partición de herencia, otorgada ante notario.

1. El testamento militar

A los militares en servicio dentro o fuera de España, en misiones, en campaña o en combate, no será extraño el que les envuelva unas situaciones especiales y, con demasiada habitualidad, peligrosas, que impidan contar directamente con la fe pública de un notario para otorgar su testamento. Esta realidad castrense no es novedosa sino una constante a lo largo de la historia. Por ello, el legislador del Código civil consciente de que, aun en situaciones excepcionales y de inminente peligro de muerte, la seguridad jurídica debía estar presente y ser necesaria, reguló en sus artículos 716 al 721 C.C. el testamento militar.

Esa situación especial para que este tipo de testamento quepa a la que antes aludíamos, en el caso del militar es la de tiempo de guerra. Las personas que puede otorgarlo son: los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, incluso en país extranjero cuando el cuerpo de ejército al que pertenecen también lo esté. Las personas citadas, podrán otorgar su testamento ante un oficial que al menos tenga la graduación de Capitán o, si estuvieran en destacamento, ante quien lo mande, aunque fuera subalterno y,  si el testador estuviera enfermo o herido, también lo podrá otorga ante el Capellán o Médico que le asistan.  Siempre se deberá otorgar ante dos testigos idóneos.

El otorgamiento del testamento militar puede ser ordinario o extraordinario y, por su forma, abierto o cerrado (como el común). El otorgamiento ordinario corresponde a la situación antes examinada y ante las personas citadas. El extraordinario lo contempla el artículo 720 C.C. y es el testamento formalizado durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, y podrá otorgarse de palabra ante dos testigos. Si el testador pereciera en esa concreta situación extraordinaria, su testamento será ineficaz si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército (hoy en día este cargo corresponde al Oficial del Cuerpo Jurídico Militar integrado en el destacamento o contingente desplazado, o en caso de operar la Unidad en el territorio nacional, al oficial de la Jefatura del Servicio de Asesoramiento) que autorizará el testamento.

El testamento militar ordinario caducará a los cuatro meses después de que el testador deje de estar en campaña. El extraordinario, será ineficaz si el testador se salva de aquel peligro que constituyó la situación extraordinaria en consideración de la cual testó.

Otorgado el testamento, tanto en la forma ordinaria como en la extraordinaria (esta última con su testador caído en combate y sus últimas voluntades formalizadas por los dos testigos ante el oficial autorizante), deberán ser remitidas con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto y, de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario, deberá comunicar en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él, al objeto de proceder a la adveración y protocolización del testamento, proceso que ya vimos en el artículo anterior.

La forma ordinaria cerrada del testamento militar se recoge en el artículo 717 CC que se formaliza de forma idéntica a los testamentos comunes cerrados y los podrán otorgar las personas anteriormente citadas (las del artículo 716 C.C). La única diferencia con respecto de la forma testamentaria común cerrada, es que los testamentos militares cerrados se otorgan ante el Comisario de guerra y no caducan a los cuatro meses desde que el testador haya dejado de estar en campaña, aunque si podrán se revocados por el otorgante.  La figura del Comisario de guerra hoy corresponde al Interventor Militar.

2. El testamento marítimo

El otorgamiento del testamento marítimo, está previsto para personas que estén embarcadas en alta mar, ya sean pasajeros o tripulantes. El testamento por su contexto también puede ser ordinario (Art.722 CC) o extraordinario (Art.731 CC) y, por su forma, abierto o cerrado (como el común).

En el ordinario las personas encargadas de autorizar el acto dependerán de si el buque es mercante o de guerra. En el mercante se llevará a cabo ante el Capitán del Buque, en el de guerra ante el Contador, consignando el Comandante del buque su visto bueno. En ambos casos se ha hará ante los citados cargos o quien los sustituya y en presencia de dos testigos idóneos elegidos entre el pasaje, si lo hubiera, o entre la tripulación. Al menos uno de los dos testigos ha de poder firmar y lo hará por sí y por el testador, si este no pudiera. Se consignará razón del otorgamiento en el Diario de navegación.

El extraordinario se prevé para cuando hubiera riesgo de naufragio y el código civil, para regularlo, se remite a lo previsto para el testamento militar extraordinario del artículo 720 del CC el cual ya lo hemos tratado.

Cuando el buque arribe al primer puerto, si es  del Reino de España, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario de navegación; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. Si el puerto fuera extranjero se hará lo propio ante la embajada, consulado o delegación consular y la Autoridad receptora lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

El testamento marítimo caducará pasados cuatro meses, una vez haya desembarcado el testador en un lugar donde pueda otorgar testamento en la forma común.

3. El testamento otorgado en país extranjero

Puede otorgarse sometido a la legislación española o a la del país en que se encuentre. Así un súbdito español que se encuentre en un país extranjero y quiera testar bajo lo previsto en el ordenamiento jurídico español, lo podrá llevar a cabo dirigiéndose a la misión diplomática española más próxima y lo otorgará ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. Si el testamento fuera cerrado u ológrafo quedará depositado el original en la misión diplomática. El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado u ológrafo, al Ministerio de Estado (hoy de Asuntos Exteriores) para que se deposite en su Archivo. En el caso del otorgamiento de testamento cerrado u ológrafo, si el testador falleciera, el testamento depositado se debe remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores junto con el certificado de defunción, para que éste publique en el Boletín Oficial del Estado noticia del fallecimiento, y sus herederos puedan recoger el testamento y proceder a su adveración y protocolización. No hay que olvidar que, un ciudadano español puede otorgar un testamento ológrafo, aunque el país en el que se encuentre, su legislación, no lo permita.

Por otro lado, los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca. Sin embargo, no será válido en España (salvo en los territorios forales en los que así se admita) el testamento mancomunado, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado, dado que nuestra legislación entiende que el acto de testar es personalísimo.

Conviene reseñar que, a partir del 17 de agosto de 2015, ya se aplica el denominado Reglamento sucesorio europeo [Reglamento (UE) 650/2012], que cambia la clásica regla del artículo 9 CC de que la sucesión se rige por la ley personal del causante determinada por su nacionalidad, para pasar a regir la regla general, de que la ley aplicable a la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. No obstante, si se demuestra que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado de residencia en el momento de su fallecimiento, la ley aplicable será la de aquel. En las disposiciones mortis causa, el testador puede hacer elección de la legislación de su nacionalidad en detrimento de la de su residencia.   

Este artículo se dedica a las Fuerzas Armadas Españolas, en homenaje a su encomiable labor en el desarrollo de la “Operación Balmis”, dispositivo de despliegue militar para luchar contra la pandemia del COVID19.

Jesús J. Cerdá Martínez  | Socio LEAN Abogados

 

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