¿Es inconstitucional el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?

15, Oct, 2018 | Derecho Fiscal | Impuesto de Sucesiones y Donaciones

La ilegitimidad del Impuesto de Sucesiones y Donaciones siempre es un tema candente, acrecentado en los últimos tiempos por la utilización de este impuesto en el mundo de la política como arma destinada a la captura del voto ciudadano. No en vano se trata de un impuesto que preocupa en cualquier familia a la hora de tomar decisiones con efectos económico-patrimoniales.

El art. 31.1 de la Constitución Española dispone que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio”.

Por su parte, el art. 3 de la Ley General Tributaria, bajo la rúbrica “Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario” señala en su apartado 1: “La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”.

1. Carácter inconstitucional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Pues bien, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es injusto, viola el principio de igualdad, viola el principio de equitativa distribución de la carga tributaria, tiene alcance confiscatorio y, como conjunto de todo, ello incurre en suma incoherencia.

Este impuesto es injusto porque grava el patrimonio familiar obtenido y conservado con ímprobos esfuerzos a lo largo y ancho de una vida, con el previo pago al fisco de otra serie de impuestos como el Impuesto General de la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el Impuesto del Valor Añadido, el Impuesto de Bienes Inmuebles, el Impuesto de Patrimonio, etc… Por tanto, supone un gravamen tributario sobre hechos fiscales que ya han sido gravados en cuantías muy elevadas.

Además, viola el principio de igualdad que debe reinar entre toda la ciudadanía, con carácter general, en virtud del art. 14 de la Constitución y, particularmente, en el área fiscal por imperativo del art. 31.1 de nuestra norma suprema.

El principio de igualdad resulta hecho añicos porque, tratándose de un impuesto estatal, la cesión del mismo a 15 de las Comunidades Autónomas, además de la particularidad del Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra y del Concierto Económico con los Territorios Históricos del País Vasco, da como resultado que la tributación por este concepto impositivo sea diferente en cada una de las 17 Comunidades Autónomas del Estado español.

Tal desbarajuste está propiciando incluso traslados de residencia, más formal que real, de muchos ciudadanos.

Por las razones antes expuestas vulnera también el principio de equitativa distribución de la carga tributaria. ¿Cómo puede justificarse que, aplicándose un impuesto estatal, los residentes en algunas Comunidades Autónomas prácticamente no tributen por este concepto, y los de otras soporten una carga que les obliga a desprenderse de la herencia recibida para poder afrontar tan dura carga fiscal?

2. El alcance confiscatorio

El Impuesto de Sucesiones tiene alcance confiscatorio. Confiscar es la acción y resultado de privar a alguien de sus bienes para transferirlos al fisco (del latín cum-fiscus). Esta simple definición nos daría como resultado que el pago de cualquier impuesto, por insignificante que sea, resultaría confiscatorio, pero evidentemente tal conclusión estaría neutralizada por el principio constitucional de que todos debemos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y por el principio de solidaridad que debe regir entre todos los ciudadanos. Por cierto, resulta curioso el bucle que sobre este término hace el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define confiscación como “acción de confiscar” y define confiscar como “efectuar una confiscación”.

Ni nuestro ordenamiento jurídico ni nuestros tribunales, que tienen la misión de aplicarlo e interpretarlo, han fijado dónde está el listón de la confiscación. En otros países, los tribunales u otros organismos competentes se han pronunciado sobre el nivel de porcentaje de la riqueza que marca el límite de la confiscación; por ejemplo, en Alemania se ha considerado confiscatorio el exceso del 50% de la riqueza imponible, en Francia, el 75% y en Argentina el 33%.

La confiscación resulta evidente desde el momento en que una persona se ve obligada a renunciar a una herencia porque el capital heredado no cubre el pago del Impuesto de Sucesiones. Tal situación entraña además una clara violación del principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 de la CE.

En nuestro sistema tributario nos encontramos con que el tipo del Impuesto de Sucesiones puede llegar hasta el 81,6% del valor de la riqueza transmitida; el tipo impositivo en la herencia entre hermanos alcanza el 64,62% y no podemos olvidar que esa riqueza que se transmite ya ha tributado por otra serie de impuestos ¿Estos porcentajes son confiscatorios? El sentido jurídico-tributario común parece indicar que sí lo son.

3. Desigualdades tributarias

Además de todo esto, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones incurre en incoherencias y agravios comparativos difíciles de asumir. Por ejemplo, si una persona física instituye heredera a una sociedad, aunque fuera totalmente ajena al entorno familiar, tributaría al 15% o como mucho al 25% de lo recibido, es decir, menos que lo que correspondería al hijo del causante o muchísimo menos de lo que correspondería a una persona física, que podría alcanzar el entorno del 80%. Es una injusticia y una desigualdad clamorosa.

Tampoco tiene sentido el distinto tratamiento de la sucesión y la donación en las diferentes Comunidades Autónomas. Así, por ejemplo, en la herencia de la línea descendente, Aragón, seguida del Principado de Asturias, están a la cabeza del importe de la tributación, mientras que Extremadura, Madrid, Canarias o Andalucía están a la cola. Sin embargo, en la donación, Andalucía, Castilla León y Extremadura están a la cabeza, mientras que Madrid y Canarias están a la cola. ¿Es razonable que si un padre hace una donación a un hijo se genere una cuota absolutamente desproporcionada que, sin embargo, vía herencia sería prácticamente inexistente? Sencillamente no tiene ni pies ni cabeza.

4. Conclusiones

En definitiva, si el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es injusto, viola el principio de igualdad, viola el principio de capacidad económica, viola el principio de equitativa distribución de la carga tributaria y para colmo tiene alcance confiscatorio, su inconstitucionalidad, dicho en términos coloquiales, es de libro y corresponde desde luego al Tribunal Constitucional ponerle el cascabel al gato, o a los responsables políticos que nos gobiernan promover las reformas fiscales pertinentes que transmitan al ciudadano sensatez y coherencia, en orden a recuperar la conciencia cívica de que pagar impuestos es una obligación de todos, siempre que sean justos y equitativos y redunden en un destino del gasto público que se emplee en una graduación ordenada de las prioridades que tienen los ciudadanos.

Luis Díaz-Ambrona Bardají | Socio de LEAN Abogados

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