El perjuicio indirecto en el sistema legal de valoración de daños: el daño sufrido por el empresario
En muchos de esos accidentes el lesionado, perjudicado por el accidente, resulta ser un trabajador por cuenta ajena, que a consecuencia de las lesiones temporales sufridas en ese accidente puede dejar de prestar temporalmente sus servicios para su empleador, quien por tanto resulta también perjudicado, de forma indirecta, por el siniestro, pues no sólo puede tener costes indirectos –complementos salariales establecidos en el convenio colectivo aplicable durante la IT del trabajador- sino, sobre todo, un lucro cesante si ante la baja de su trabajador no puede acometer determinados trabajos. Esta situación se magnifica cuanto más especializado es el puesto del trabajador lesionado ante la dificultad, imposibilidad, o mayor coste económico, de sustituirlo durante el periodo de tiempo de la incapacidad temporal, y cuanto más pequeño es el tamaño de la empresa.
Problemática ésta que también acaece en caso de pequeñas mercantiles en las que sus socios –en ocasiones el socio único- son trabajadores de la empresa y, en ocasiones, los únicos trabajadores.
En esta situación, podría pensarse que el perjuicio sufrido por el empresario encuentra su cauce de resarcimiento a través de las reglas generales de la responsabilidad civil, y concretamente en el tenor de los artículos 1.902 y 1.106 del Código Civil, en cuanto sujetan a la indemnización de daños y perjuicios a aquél que los hubiera causado incurriendo culpa o negligencia –sin perjuicio de la tendencia hacia la objetividad de la responsabilidad-, y entre los que no hay duda que se encuentran tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Ahora bien, tal planteamiento resulta simplista, y, desde luego, obvia el principio de especialidad normativa, de forma que la Ley especial prevalece sobre la Ley General.
Y es que en materia de daños personales derivados de accidentes de tráfico, existe una Ley especial que regula específicamente y de forma profusa tanto la determinación como la cuantificación del daño acaecido a consecuencia de un accidente de circulación.
Se trata del Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras su modificación introducida por la Ley 35/2015.
De hecho, el artículo 1.4 de dicho Texto Legal establece, como Ley especial, y con absoluta nitidez que “Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo”.
Es más, la pretensión de desbordar los cauces de esta Ley especial para dar cobijo a indemnizaciones que pudieran no resultar establecidas en ella, resultaría específicamente prohibida por el legislador a la luz de lo establecido en el artículo 33.5 del citado Real Decreto Legislativo que, como “Principio Fundamental del Sistema de Valoración”, establece la prohibición de “fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él”; y ello como expresa contrapartida al principio de objetivación en la valoración del daño que pretende el legislador en pos de la necesaria seguridad jurídica.
Pues bien, la mercantil, o el pequeño empresario, que sufren un daño indirecto por el accidente de tráfico sufrido por su trabajador –y/o su socio trabajador- se encuentran como primer obstáculo para el reconocimiento de su pretensión indemnizatoria con lo dispuesto en el artículo 36 del RDL 8/2004 donde expresamente se señalan quienes son sujetos perjudicados, identificándose como tales a (i) la víctima del accidente y, (ii) sólo en los casos de fallecimiento, se amplía tal condición a las categorías establecidas en el artículo 62 que son el cónyuge viudo, los ascendientes, descendientes, hermanos y los allegados, y entre los que no se encuentra el empresario empleador.
Además, y por si no fuera ya suficiente para atisbar la imposibilidad del empresario de ver resarcidos los daños sufridos, en sede de “lucro cesante por lesiones temporales” el artículo 143.1 define el lucro cesante exclusivamente como “la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado (…) 2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior”. Además, el cálculo de tal lucro cesante debe efectuarse “mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior”,
Así las cosas, la aplicación coordinada de tales preceptos arroja como consecuencia jurídica la falta de legitimación del “perjudicado indirecto”, pues el único legitimado para la reclamación es el propio lesionado por el accidente y respecto a sus propios y personales perjuicios. Además, en el caso de las empresas cuyo único trabajador es el socio lesionado, la cuantificación del lucro cesante sufrido por éste deberá efectuarse atendiendo a la remuneración que percibiera antes del accidente y durante el periodo de incapacidad temporal, quedando proscrita así su determinación en atención a la contabilidad de la empresa.
De hecho, y atendiendo a la lógica evolución de los procedimientos judiciales tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, empieza a ser ahora cuando surgen pronunciamientos jurisprudenciales que deniegan la legitimación para reclamar a las mercantiles empleadoras o al empresario persona física por los daños sufridos a consecuencia de las lesiones temporales padecidas por sus trabajadores a resultas de un accidente de tráfico.
Por ejemplo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de abril de 2.019 -número 160/2019- que denegó la legitimación activa de una mercantil para la que trabajaba un conductor lesionado en accidente de circulación, que a su vez era socio y administrador de la empresa, que reclamaba los gastos de contratación de un trabajador sustituto:
“En el caso estudiado no podrá prosperar, entonces, la reclamación indemnizatoria formulada por la sociedad actora en concepto de gastos de contratación de persona que sustituyó al Sr. Xxxxx durante el periodo reconocido de baja, al venir ostentando dicha entidad la condición, no de perjudicado directo e inmediato, sino de perjudicado indirecto o afectado patrimonial indirecto, en el marco de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC enjuiciado”.
Poca trascendencia cabe conceder al hecho de que el lesionado sea socio y administrador de la empresa reclamante, tal y como fundamenta S.AP A Coruña 5.4.2013 resolviendo supuesto similar al analizado con criterio no desvirtuado por la impugnante.
Dicha interpretación engarza con la rigurosa interpretación objetiva de límites indemnizatorios y concepto de perjudicados contenida en arts. 33.5 y 36 LRCSCVM vigentes a fecha de producción del siniestro.
Decaerá, en suma, la apelación.
O la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de febrero de 2020 –número 70/2020- que denegó la legitimación a una mercantil para reclamar el lucro cesante derivado de la imposibilidad de ejecutar un contrato de arrendamiento de obra ante la baja temporal de su socio que era el único trabajador de la empresa que podía ejecutar materialmente el trabajo encomendado:
SEGUNDO.- Empezando por esta última cuestión es de advertir que nos encontraríamos en la esfera denominada de los daños y perjuicios indirectos o doctrinalmente denominados “por rebote”: no son las víctimas del accidente las que defienden un perjuicio sino terceros ajenos al siniestro, y que, de reconocerse, en todo caso no dejaría de ser un daño derivado del uso de vehículos de motor y que, además, derivaría de la lesión corporal de su trabajador. En este caso más socio que empleado por cuenta empresa, pues subyace en la misma una estructura familiar. Y así el art. 32 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en lo sucesivo TRLRCS), en cuyo art. 32 se previene que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación trata de valorar “todos los perjuicios causados a las personas” como consecuencia del daño corporal. Sometida la valoración de dichos daños a los principios de reparación íntegra (total indemnidad) y vertebrada (separación del daño personal y del patrimonial), conforme al art. 33 TRLRCS), en el art. 36 se identificarán los potenciales sujetos perjudicados, entre los que no se encuentran terceros, al menos aquéllos que delimita la noción de perjudicado, diferenciando ahora con precisión a quién es víctima y a quién es perjudicado, (las categorías del art. 62.2 TRLRCUVM).
No hay un reconocimiento del perjudicado indirecto, pues se podría generar una cadena indefinida de perjuicios: la sociedad que no pudo atender un contrato de obra; la comitente de ese mismo contrato de obra, o los proveedores de la misma que vieron frustradas sus previsiones, y así de manera indefinida.
TERCERO.- Podría defenderse que, fuera del baremo, ese hecho cesante podría indemnizarse en la medida en la que, el sistema de valoración contenida en el título IV del TR. alcanza sólo, a los daños personales, a los perjuicios que traen causa de los daños corporales, lo que aquí podría entenderse que no es el caso, buscando su cobertura directamente en el art. 1º TRLRCVM, pues se podría considerar el lucro cesante como un daño patrimonial conceptuable como un daño en los bienes de tercero.
Pero eso exigiría admitir que se tratara de un daño directo. Y no lo es: se trata de la consecuencia generada a través de un daño corporal a una de las víctimas del accidente. Y por tanto, por ese carácter derivativo del daño personal, debe tener su reconocimiento en las tablas, y de manera primaria su condición de perjudicado.
En definitiva, y como conclusión, la actual redacción del Real Decreto Legislativo 8/2004 impide, o cuando menos dificulta, la reclamación de los daños y perjuicios indirectamente causados por un accidente de circulación, entre los que se encuentran los sufridos por el empresario a consecuencia de la baja laboral de sus empleados, por una mercantil ante la incapacidad temporal de su socio trabajador.
Fernando Pérez | Abogado LEAN Abogados
Abogados especialistas
Llamada gratuita 900 102 722
O, si lo prefieres, te llamamos