La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y otros supuestos
4, Ene, 2019 | Mercantil | Responsabilidad de los administradores
1. La responsabilidad por deudas
Es una pregunta frecuente: “¿Responden los administradores por las deudas de su sociedad con su patrimonio personal?” Para contestar con propiedad, es necesario acudir antes a la Ley de Sociedades de Capital y a uno de sus artículos clave, el 363, que establece los supuestos en los que tanto las sociedades anónimas como las sociedades limitadas deben iniciar su disolución obligatoriamente. Son estos:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Sabiéndolo, ¿cómo debe actuar un administrador que se enfrenta a cualquiera de estos supuestos para evitar enfrentarse a una posible declaración de responsabilidad? Para empezar, siendo muy consciente de que, si ha llegado hasta cualquiera de esas situaciones, ya se encuentra en causa de disolución. Y de que, precisamente por eso, tiene la obligación de convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, en caso de que la sociedad sea insolvente, inste el concurso de acreedores.
De no hacerlo, de no convocar la junta general en el plazo de dos meses para adopte esas decisiones, los administradores sí pueden tener que responder solidariamente de las deudas de la sociedad.
Dicho esto, hay que tener en cuenta un matiz fundamental a la hora de establecer el alcance de la responsabilidad personal de estos administradores: de acuerdo con el artículo 367 de la LSC, sólo responderán con su patrimonio por las deudas de la sociedad contraídas después de que se origine la causa de disolución. Las previas, por tanto, no les serán imputables.
El tenor literal del art. 367 de la LSC lo explica así:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Y exactamente en el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo ya en 2015:
“La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 367 de la LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de sanción o pena civil”.
2. ¿Qué otro tipo de responsabilidad pueden tener que asumir los administradores?
Más allá de la responsabilidad por deudas, el artículo 236 de la LSC establece que los administradores responderán también “frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”.
Estos actos u omisiones suelen tener que ver con la asunción en nombre de la sociedad de obligaciones lesivas para ésta, con contratos firmados sin tener las facultades para hacerlo o, como hemos subrayado insistentemente antes, con el incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o concurso voluntario de acreedores o, en su caso, solicitar la disolución judicial cuando se dan las condiciones que la ley impone para hacerlo.
Llegados a estos supuestos, ¿cómo responden los administradores que hayan cometido estos actos u omisiones contrarias a sus obligaciones e incluso a la ley? El artículo 237 de la LSC no deja lugar a dudas: “Todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieran expresamente a dicho daño”.
3. Sobre la responsabilidad penal
¿Y pueden los administradores ser responsables penalmente? La respuesta es sí. Porque, desde 2010, las sociedades mercantiles –en realidad, todas las personas jurídicas- también tienen responsabilidad penal. Y esa responsabilidad puede caer directamente sobre los responsables de la administración de la sociedad.
Este sería el caso cuando los administradores de la sociedad delinquiesen en nombre o beneficio de la compañía, por ejemplo. O, también, cuando sus empleados cometiesen un delito en el ejercicio de su actividad sin que la empresa contase con controles para prevenir o atajar ese comportamiento.
LEAN Abogados