La protección de las personas con discapacidad: El patrimonio especialmente protegido y la autotutela

17, Dic, 2018 | Civil | Protección de las personas con discapacidad

1. Normativa

Son numerosas las normas que regulan la protección de las personas con discapacidad en nuestro ordenamiento. Aquí nos referiremos sobre todo a las dos más relevantes: la Ley 41/2003 de 18 de noviembre sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria,  y a la ley 15/2015 de 2 de julio de la ley de la Jurisdicción Voluntaria.    

Es incuestionable que nuestro sistema normativo tiene que responder a las necesidades de las personas con discapacidad y cumplir el mandato que el artículo 49 de nuestra Constitución atribuye a los poderes públicos. Esta obligación no emana sólo de la Carta Magna, sino también de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 junto con un Protocolo Facultativo que España ratificó el día 21 de abril de 2008. Esa Convención de las Naciones Unidas regula en su artículo 12 un nuevo enfoque en la condición de la persona con discapacidad. Mientras el sistema tradicional tiende a un modelo de sustitución en la toma de decisiones, el modelo de derechos humanos en el que se basa esta Convención ratificada hace una década por España aboga por un modelo de “apoyo o asistencia en la toma de decisiones”.

En esa misma línea, la ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria expresa en su preámbulo que “también se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de incapaz o incapacitación y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente”.

Además, la ley 41/2003 de 18 de noviembre recuerda en su exposición de motivos que es una realidad la supervivencia a sus progenitores de muchas personas con discapacidad y considera necesario regular un aspecto esencial: la vinculación de su masa patrimonial para vincularla a la satisfacción de las necesidades de la persona con discapacidad.

Son estas dos últimas normas las que regulan el procedimiento que debemos seguir desde el nombramiento de tutor hasta la constitución del patrimonio especialmente protegido con sus peculiaridades fiscales.

2. Procedimientos judiciales: modificación de la capacidad, tutela y curatela

La ley de jurisdicción voluntaria regula en su capítulo IV (artículos 43 a 52) las figuras jurídicas vinculadas a las personas con discapacidad, como la tutela, la curatela y la guardia de hecho. En el capítulo VI (artículos 56 a 58) establece como ‘de aplicación’ los expedientes relativos a las medidas de la ley 41/2003 de 18 de noviembre sobre protección patrimonial a las personas con discapacidad. Encontramos también la autorización judicial de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente en los artículos 61 a 66, en los que específicamente refiere la necesidad de abogado y procurador cuando el valor del bien exceda de 6.000 euros.

Como procedimiento previo a la constitución de la tutela o curatela deberá haberse tramitado el procedimiento de modificación de la capacidad conforme a los artículos 748 a 750 y 756 a 762 de la LEC. Este procedimiento, que sigue el trámite del juicio verbal, es uno de los denominados ‘procesos especiales no dispositivos’, por cuanto que no se rige por el principio de que las partes pueden disponer del proceso (llegar a acuerdos, desistir o allanarse) sino que se trata de normas jurídicas que quieren tutelar las situaciones especiales. A través de este procedimiento ya es posible solicitar el nombramiento de tutor o curador y en la sentencia constitutiva que se dicte ya se determinará la identidad de ese tutor o curador.

3. El patrimonio especialmente protegido: especialidades y autotutela

El patrimonio especialmente protegido es una figura jurídica que garantiza que una masa patrimonial se vincule al fin de satisfacer las necesidades de la persona con discapacidad. Tiene un carácter eminentemente público para evitar todos los conflictos patrimoniales que derivan inevitablemente de cuestiones personales que impiden la adjudicación de una herencia.

La ley 4/2003 surge para resolver esta necesidad y regula esa masa patrimonial que se aísla del resto del patrimonio personal sometiéndolo a un régimen de administración y supervisión específico.

Lo singular del patrimonio especialmente protegido es que no sólo puede ser constituido por personas cuya capacidad haya sido modificada judicialmente, sino también por aquella que sufran un determinado porcentaje de minusvalía certificado por los servicios sociales (dependiendo del  denominador de la comunidad autónoma). Así pues, si una persona está afectada de una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento o una minusvalía física o sensorial superior al 65 por ciento, podrá constituir un patrimonio protegido.

El patrimonio especialmente protegido lo podrán constituir la propia persona con discapacidad -siempre que tenga capacidad de obrar suficiente-, los padres, los tutores o curadores, el guardador de hecho y cualquier persona con interés legítimo.

Ese patrimonio protegido se constituye mediante documento público o por resolución judicial.

El patrimonio protegido consta de un inventario sobre los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido y de la determinación de las reglas de su administración y fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o fiscalización.

Los notarios deben de comunicar la constitución de un patrimonio protegido al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad. Igualmente, tienen obligación de comunicar las escrituras de aportación de bienes al patrimonio protegido.

De la misma manera, la condición de patrimonio especialmente protegido tendrá su calificación en el Registro de la  Propiedad.

La constitución del patrimonio protegido mediante resolución judicial está prevista para aquellos supuestos en los que una persona con interés legítimo quiera constituir un patrimonio especialmente protegido para un incapaz y se encuentre con la negativa de los padres, tutores o curadores. La Ley de Jurisdicción Voluntaria recoge en sus artículos 56 a 58 el procedimiento a seguir en estos casos. Lo instará el Ministerio Fiscal a instancia de la persona interesada a la que no permitan constituir el patrimonio protegido. La tramitación finalizará mediante una resolución en interés de la persona con discapacidad. Si se aceptara la pretensión del patrimonio especialmente protegido, en esa resolución judicial se determinará el inventario de los bienes así como las normas de administración y fiscalización, y también los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración.

La resolución judicial se anotará en los registros en las gestoras de instituciones de inversión colectivo o de sociedades mercantiles si se tratara de participaciones o acciones de las mismas.

Es importante tener en cuenta que, al hacer las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio, se puede establecer el destino que deba darse a esos bienes o derechos cuando se extinga el patrimonio protegido, sin más limitaciones que el Código Civil o foral o especial. El patrimonio protegido se extinguirá por el fallecimiento de la persona beneficiaria o porque ésta deje de tener la condición de minusválida.

La administración del patrimonio protegido constituido por el propio beneficiario del mismo se regirá por las normas que él mismo hubiera establecido en el documento de constitución. Si no fuere el administrador la persona con discapacidad o sus padres, el encargado de esta tarea deberá rendir cuentas de su gestión ante el Ministerio Fiscal.

La autotutela es una figura gracias a la cual una persona con capacidad de obrar suficiente puede adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de un tutor en documento público notarial, si prevé una incapacitación judicial futura. La autotutela tiene su consecuencia en el mandato, por cuanto que no será causa de extinción de éste cuando haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación. Además, el  presunto incapaz podrá promover su propia incapacidad.

Las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos conllevan ventajas fiscales para el titular del patrimonio y para el aportante en el IRPF, en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

4. Conclusiones

La autotutela y la figura del patrimonio especialmente protegido pueden ayudar a proteger los bienes de las personas con discapacidad o de las personas capaces afectadas por una minusvalía y así serenar los conflictos que de otra forma se desencadenan en las operaciones particionales, en las sociedades o en cualquier otro ámbito de negocio. Lo cierto es que la regulación no es suficiente y, como es habitual, la dispersión normativa no ayuda. Tampoco es ágil la adaptación a las convenciones internacionales o a las instrucciones relacionadas con las personas con discapacidad. Pero, igualmente, es recomendable acudir con carácter preventivo a la figura de la autotutela y del patrimonio especialmente protegido para paliar los incesantes e interminables litigios hereditarios cuando concurre una persona con discapacidad. Sobre todo, por su propia protección.

Marta Rodríguez Valdesogo | Socia LEAN Abogados
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